EL DELITO DE ESPECULACIÓN DURANTE EL ESTADO DE EMERGENCIA
MATERIA:
Estimados suscriptores, se consulta si los comerciantes o empresas dedicadas al rubro comercial que incrementen los precios de productos de primera necesidad podrían incurrir en el delito de Especulación y ser sancionados penalmente.
BASE LEGAL:
- Código Penal vigente.
- Decreto Supremo Nº 044-2020-PCM.
- Decreto Legislativo Nº 701. Respecto a las prácticas monopólicas, controlistas y restrictivas de la libre competencia.
- Constitución Política del Perú.
ANÁLISIS:
Como consecuencia del brote del COVID-19, el Presidente de la República del Perú ha promulgado el Decreto Supremo N°044-2020-PCM, mediante el cual decreta el “Estado de Emergencia” a nivel nacional por un plazo de 15 días calendarios, motivo por el cual se han tomado medidas restrictivas relacionadas a la libertad de tránsito de los ciudadanos. En este contexto, la población peruana se ha visto alarmada y han optado por abastecerse de diversos productos de primera necesidad de manera desmedida.
Sobre el particular, el Artículo 234º del Código Penal establece que tanto el fabricante, productor y comerciante de productos considerados o estimados oficialmente de primera necesidad; es decir alimentos que constituyan la canasta básica, a precios superiores a los fijados por la autoridad competente, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de 1 ni mayor de 3 años y con 90 a 180 días-multa.
No obstante, nuestra legislación peruana no existe entidad competente destinada a regular precios de productos de primera necesidad, ni norma que contemple respecto a la regulación de precios; en ese sentido, por lo que es complicado controlar los precios de los productos. Así mismo, lo establecido en el Art 234º del Código Penal es inaplicable para los fines de establecer una sanción a los establecimientos comerciales que generan la Especulación de productos de primera necesidad; tanto más que la propia Constitución Política de Estado establece en su Art 58º que, “La iniciativa privada es libre. Se ejerce en una economía social de mercado.” En consecuencia, los vendedores tienen la facultad de ofertar los precios de sus productos de primera necesidad de acuerdo a la libre oferta y demanda, lo cual implica otorgar la facultad de los comerciantes ofertar sus productos de conformidad al movimiento del mercado.
Al extremo de lo previsto en el segundo párrafo del Artículo 234º del Código Penal, que prevé, que aquella persona que injustificadamente comercialice bienes o preste servicios superiores al que consta en etiquetas, rótulos, letreros o listas elaboradas por el propio vendedor o prestador de servicios a precio superior, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de 1 año y con 90 a 180 días-multa. Lo estipulado en la norma que se analiza, ello es aplicable en la medida de que los productos que se expenden claramente deben estar especificados en la lista de precios, los cuales son regulados por los propios vendedores, en ese sentido sí es pasible de adecuarse al delito de especulación, previsto en la norma antes especificada y también administrativamente podría ser sancionado por INDECOPI por atentar contra los derechos del consumidor previstas en el Art 108º del Código de Protección y Defensa del Consumidor.
De otro lado, conforme al Art 236º del Código Penal, se precisa que en casos de conmoción o calamidad públicas la pena será privativa de libertad no menor de 3 ni mayor de 6 años y de 180 a 365 días-multa. Considerando que nos encontramos en un Estado de Cuarentena, nuestro escenario social se adecúa a lo estipulado en la precedente, por lo que es pasible de ser sancionado con pena efectivas de carcelería en los casos más graves según las agravantes que se configuren en las conductas delictivas que incurran los infractores.
Ahora bien, INDECOPI es una entidad que no tiene facultades para controlar precios de productos de primera necesidad o servicios, pero sí para hacer respetar los precios informados, así como también la calidad de los productos que se expenden conforme a las ofertas que se exhiben, así mismo, tiene facultades para sancionar lo relacionado a las concertaciones entre empresas.
Lo anteriormente mencionado se desprende del Artículo 6º del Decreto Legislativo Nº 701, modificado por el Art 11º del Decreto Legislativo Nº 807, que regula prácticas monopólicas, controlistas y restrictivas de la libre competencia. Las empresas que incurran en lo antedicho serán sancionadas por la Comisión Nacional de Libre Competencia con una pena pecuniaria que no exceda las 50 UIT, según lo establecido por la norma que antecede.
CONCLUSIONES
- Es inaplicable el delito de especulación a las naturales o jurídicas que se dediquen al expendio de productos de primera necesidad o servicios, en virtud de que no existe en nuestra legislación nacional la regulación de precios debiendo encontrarse supeditado al libre mercado; esto es, de acuerdo a la libre oferta y demanda.
- Constituye delito por lo que es sancionable penalmente las personas que injustificadamente comercialicen bienes o preste servicios superiores al que consta en etiquetas, rótulos, letreros o listas elaboradas por el propio vendedor o prestador de servicios a precio superior.
- Las empresas que concierten precios para obtener un beneficio económico mayores a los que se encuentran regulados en los mercados serán sancionadas por INDECOPI con una pena pecuniaria que no exceda las 50 UIT.
Deiby Castañeda Díaz
Abogado Tributarista