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Actualidad

Infracciones por no emitir comprobantes de pago y la utilización tardía de los libros electrónicos.

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Se plantea la siguiente situación:

La empresa Halcones SA, no ha cumplido con emitir sus comprobantes de pagos, por la venta de algunos productos de limpieza; sin embargo el día de hoy le hacen la consulta 1.- ¿Cuál sería el mejor tratamiento tributario a efectos de subsanar el incumplimiento formal?

2.- Así mismo, el dueño de la empresa le dice que tienen varios periodos sin hacer las anotaciones y envíos de los libros electrónicos ¿Cuál sería su recomendación? Si consideramos que la Empresa Halcones SA no ha tenido ingresos en el periodo anterior.

3.- ¿Cómo aplicaría la tabla de infracciones?

Desarrollo:

  1. Respecto de la primera pregunta, en este caso pueden darse dos supuestos, el primero es que un obligado a la emisión electrónica haya emitido un comprobante distinto al electrónico, por ejemplo, uno pre impreso, en este caso la infracción sería la tipificada en el artículo 174º numeral 2). El segundo supuesto es la no emisión del comprobante, en este caso la infracción aparentemente sería la del artículo 174º numeral 1); sin embargo, en este tipo de infracción se sanciona la omisión del cumplimiento formal, por lo que sí a la fecha se subsana la emisión del comprobante, este no estaría dentro del ámbito de aplicación de la norma, por carecer de objeto la tipificación del acto, este criterio también es adoptado en el informe 201-2008-SUNAT/2B0000.

En ese sentido, se podría subsanar la omisión de emisión de comprobantes de pago sin que esta acarree una sanción por infracción al artículo 174º numerales 1) y 2) del Texto Único Ordenado del Código Tributario.

  • En cuanto a la segunda consulta, en el caso de situaciones previstas de manera posterior al periodo 08-2018, la sanción debería analizarse desde dos perspectivas, la primera tomando como antecedente el artículo 175º numeral 5, antes de la vigencia del numeral 10), y la segunda, donde la multa seria el 100% tal como prescribe este numeral, es decir el 0.6% de los ingresos netos para los libros electrónicos, en el caso de no tener ingresos del periodo la sanción es del 40% de la UIT; de acuerdo a las modificaciones tributarias hechas en el Decreto Legislativo Nº 1420; sin embargo, este tema trae algunos problemas como la aplicación del régimen de gradualidad regulada en la Resolución de Superintendencia Nº 226-2019/SUNAT, debido a la generalidad en que hace referencia a la aplicación de los supuestos, siendo así se tiene que, el numeral 3.2 del artículo 3, de la mencionada Resolución, regula la gradualidad de la siguiente manera:

Ahora bien, sucede que, al no tener ingresos del periodo anterior del cual aplicar el 0.6% indicado, en este caso la sanción es el 40% de la UIT vigente, siendo que, lo regulado en la Resolución en mención, es aplicable a las sanciones tipificadas en el artículo 175º numeral 10), sin que en las disposiciones transitorias y/o complementaria hagan una diferencia entre la aplicación de gradualidad únicamente para los que tengan ingresos del periodo anterior o el supuesto del 40%, por tanto del mismo se desprende que el régimen de gradualidad es aplicable en ambas situaciones.

De lo expuesto, se desprende que es mejor, subsanar y aplicar la gradualidad por subsanación voluntaria con pago, con el cual se tendría una aplicación del 90% de la multa, considerando como base determinativa el 40% de la UIT.

  • Esta última se desprende de la explicación anterior, por lo que, si en este momento, no se tiene una inducción por parte de la administración tributaria, podría tenerse una gradualidad de hasta el 90% con pago, 80% sin pago, en el caso de ser inducida, se tiene una gradualidad del 70% con pago y 50% sin pago, siendo el peor de los escenarios, que haya vencido el plazo de subsanación y se haga la subsanación y pago, en este caso la gradualidad es el 40% de la multa, teniendo como límite el 7mo día hábil siguiente a la notificación de la Resolución de Ejecución Coactiva.

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