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Decreto Legislativo N° 1313 – sobre Levantamiento del secreto Bancario

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El Decreto Legislativo N° 1313, publicado en el diario oficial El Peruano el sábado 31 de diciembre de 2016, norma que ha modificado los artículos 140 y 143 e incorporado el artículo 143-A a la Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros, Ley N° 26702 a fin de perfeccionar el marco normativo referido al secreto bancario y reserva tributaria para combatir la evasión y elusión tributaria y facilitar el cumplimiento de los acuerdos y compromisos internacionales, respetando los derechos, principios y procedimientos previstos en la Constitución Política del Perú

La norma modificada queda de la Siguiente manera:

“Artículo 140.- ALCANCE DE LA PROHIBICIÓN

Está prohibido a las empresas del sistema financiero, así como a sus directores y trabajadores, suministrar cualquier información sobre las operaciones pasivas con sus clientes, a menos que medie autorización escrita de éstos o se trate de los supuestos consignados en los Artículos 142, 143 y 143-A. (…)”.

“Artículo 143.- LEVANTAMIENTO DEL SECRETO BANCARIO

El Secreto bancario no rige cuando la información sea requerida por:

  1. Los jueces y tribunales en el ejercicio regular de sus funciones y con específica referencia a un proceso determinado, en el que sea parte el cliente de la empresa a quien se contrae la solicitud.

La Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria – SUNAT, sin perjuicio de lo señalado en el numeral 10 del artículo 62 del Código Tributario, mediante escrito motivado puede solicitar al juez el levantamiento del secreto bancario en cumplimiento de lo acordado en tratados internacionales o en las Decisiones de la Comisión de la Comunidad Andina (CA) o en el ejercicio de sus funciones.

En estos casos, el Juez debe resolver dicha solicitud en el plazo de cuarentaiocho (48) horas contado desde la presentación de la solicitud.

Dicha información será proporcionada en la forma y condiciones que señale la SUNAT, dentro de los diez (10) días hábiles de notificada la resolución judicial, pudiéndose excepcionalmente prorrogar por un plazo igual cuando medie causa justificada, a criterio del juez.

La información obtenida por la SUNAT solo puede ser utilizada para el cumplimiento de lo acordado en tratados internacionales o en las Decisiones de la Comisión de la CA o en el ejercicio de sus funciones. El incumplimiento de lo dispuesto en este párrafo será sancionado por las autoridades competentes como falta grave administrativa.(…)”.

Y se incorpora lo siguiente:

“Artículo 143-A.- Información financiera suministrada a la SUNAT

Las empresas del sistema financiero, suministran a la SUNAT, información sobre operaciones pasivas de las empresas del sistema financiero con sus clientes referida a saldos y/o montos acumulados, promedios o montos más altos de un determinado periodo y los rendimientos generados, incluyendo la información que identifique a los clientes, tratándose del cumplimiento de lo acordado en tratados internacionales o Decisiones de la Comisión de la CA.

La información mencionada en el párrafo anterior, será establecida por Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas.

El uso no autorizado o ilegal de la información constituye falta grave administrativa, sin perjuicio de la responsabilidad penal a que hubiera lugar.

La obligación de la confidencialidad de las personas con vínculo laboral o de otra naturaleza contractual con la SUNAT no se extingue al concluir dicho vínculo.

La SUNAT requerirá la información directamente a las empresas del sistema financiero.

En ningún caso la información requerida detalla movimientos de cuenta de las operaciones pasivas de las empresas del sistema financiero con sus clientes ni excede lo dispuesto en el presente artículo; de ser así, la información debe ser requerida por el juez a solicitud motivada de la SUNAT de acuerdo con lo dispuesto por el inciso 1 del artículo 143 de la presente ley.”

La SUNAT podrá solicitar al juez, mediante escrito motivado, el levantamiento del secreto bancario de los clientes de las empresas del sistema financiero. En estos casos, el juez resolverá la solicitud en un plazo de 48 horas y, por su parte, el banco estará obligado a proporcionar la información solicitada por la SUNAT en la forma y condiciones que esta haya señalado, dentro de los 10 días hábiles de notificada la resolución judicial.

La información obtenida por la SUNAT mediante este pedido solo podrá ser utilizada para el cumplimiento de lo acordado en tratados internacionales, en las decisiones de la Comisión de la Comunidad Andina o en el ejercicio de sus funciones. El incumplimiento de ello será sancionado por las autoridades competentes como falta grave administrativa.

Autor: Abg. Frank Johnatan Farfan Moretti

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