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NO SE PUEDE CAPITALIZAR INTERESES SI DEUDA ES DE CARÁCTER PREVISIONAL

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El artículo 1249 del Código Civil sobre interés legal efectivo resulta inaplicable cuando al accionante le corresponda percibir de la ONP intereses en virtud de la demora generada por la nivelación de su pensión de jubilación.

Así lo estableció la Primera Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia al resolver la Casación N° 1175-2015 Lima, publicada en el diario oficial El Peruano del pasado 31 de octubre.

Respecto del caso en concreto, la Sala determinó que el pago del interés legal efectivo o la capitalización de intereses no es aplicable a deudas de carácter previsional, debido a que la inversión hecha con el dinero de los aportantes por parte de la ONP no tiene una finalidad lucrativa, como lo establece la parte final del referido artículo 1249.

Veamos los hechos: Una persona demanda la nulidad parcial de una resolución administrativa, de la cual se desprende que la demandada (ONP) ha dejado de abonarle el interés legal efectivo a causa de la demora generada en la tramitación de su nivelación de pensión de jubilación. Al respecto, la primera instancia funda la demanda, otorgándole la razón en cuanto a la capitalización de intereses.

Apelada la sentencia de primera instancia, el colegiado superior confirma el fundamento decisorio del primer grado jurisdiccional.

Interpuesto el recurso de casación, el colegiado supremo centra su atención en verificar si es que corresponde aplicar el interés legal efectivo o el interés legal simple, en el caso de las deudas de carácter previsional. A tal efecto, menciona que, si bien la ONP administra fondos de pensiones y puede invertir estos, dichas inversiones no “…tienen un finalidad lucrativa, sino  más bien un fin redistributivo de la rentabilidad orientando exclusivamente para el pago de pensiones en beneficio de la población del sistema previsional público”. Y, que si bien, el artículo 1249 del CC. permite la capitalización de intereses, ello operaría solo con la manifestación de voluntad al momento de contraerse la obligación, excepto de que se tratase de cuentas mercantiles, bancarias o similares, lo que en el caso en concreto no era verificable.

Así las cosas, la Corte Suprema fundó el recurso de casación, y, actuando en sede de instancia, revocó la sentencia de primer grado, asimismo ordenó que el concepto adeudado se liquide en base al interés simple (Art. 1246 del CC).

 

Fuente: Diario La Ley

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