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Por mucho tiempo las empresas han entregado a sus trabajadores o clientes obsequios con motivos de fiestas navideñas, aniversarios u alguna otra celebración, ello a través de vales de consumo, Gifts Cards y/o obsequios.

¿Qué significa Gift Card?

Nuestra legislación no abarca una definición propiamente dicha de lo que es una Gift Card o Vale de consumo, sin embargo, la SUNAT[1]si se ha pronunciado sobre aquello que representa la entrega de un vale de consumo a otra empresa (Es decir, La Emisora hace entrega a la Adquiriente del Vale de Consumo) ello solamente significa una forma del cambio del pago por el valor[2]  que contiene la misma. Dándose por otro lado, que la misma empresa adquirente pueda otorgar a un tercero o terceros el vale de consumo a efectos de que consuman o compren bienes.

El IGV en las Gift Card

En cuanto al IGV, debemos tener en cuenta lo regulado en el Artículo 3 de la Ley del Impuesto General a las Ventas y el Artículo 2 del Reglamento, donde se señala que se encuentra gravado con el IGV la venta dentro del país de bienes muebles debiéndose entender lo señalado con el siguiente cuadro:



De lo señalado en el cuadro anterior, solamente incurriria en gravar con IGV al momento de la transacción de la suma de dinero contenida en la Gift Card o Vale de consumo, por el bien que se busca adquirir, en las etapas previas es una dación o cambio de la forma de pago, no atribuyendo por ningun motivo la entrega de un bien mueble, sino más bien la transformación de la moneda en un mecanismo diferente de pago.

El Impuesto a la Renta en las Gift Card

En el caso de trabajadores

Los vales entregados a los trabajadores constituyen renta de quinta categoría, en la medida que se consideran de libre disponibilidad y de uso personal, por lo que de conformidad con el artículo 34 de la Ley del Impuesto a la Renta (en adelante, LIR) se deberán incorporar a la base imponible para el cálculo de retención de quinta categoría.

En el caso de Empresas Empleadores

A la Entrega de vales a trabajadores

Conforme al primer y último párrafo del artículo 37 de la Ley de la LIR dicha operación constituirá un gasto deducible a efectos de la determinación de la renta neta de la empresa en la medida en que acredite la causalidad del gasto (sean normales, razonables y cumplan también con la generalidad).

Junto con todo ello, existen otros requisitos que deben cumplirse para que los gastos sean aceptados tributariamente como la acreditación fehaciente de la entrega al trabajador (se deberá contar con los cargos de entrega firmados por el trabajador, su consignación en su boleta de pagos, entre otros).

Asimismo, la empresa registrará como gasto el IGV pagado por concepto de retiro de bienes, el mismo que no será deducible en aplicación al inciso k) del artículo 44 de la LIR.

A la entrega de Vales a Clientes

Las entregas de bienes realizadas a clientes con motivo de ser representada fuera de sus oficinas y presentar una imagen que le permita mantener o mejorar su posición en el mercado califican como gastos de representación y serán deducibles en la medida que, en conjunto, no superen el 0.5% de los ingresos netos del ejercicio, con un límite cuantitativo de hasta 40 UIT en la medida se sustenten la necesidad de realización del gasto con la generación de rentas gravadas. 


[1] Informe N°097-2010-SUNAT/2B0000: “[…] Mediante la entrega de vales de consumo que efectúa la empresa emisora a la empresa adquiriente, la primera no se obliga a transferirle bien alguno, representando dicho vale una suma de dinero que servirá para el pago posterior de una adquisición de bienes que identifique el tercero, usuario o poseedor del vale. Es decir, los referidos vales constituyen tan solo un documento representativo de la moneda que no califican como bienes muebles de acuerdo con la normatividad del IGV.”

[2] Informe Nº040-2016-SUNAT/5D0000: “(…) Como se puede apreciar, en tanto el vale de consumo constituya tan solo un documento representativo de moneda, sin que la empresa que lo entregue se haya obligado a transferir bien alguno, la entrega de dicho vale no calificará como venta gravada con el IGV. Así pues, y dado que en el supuesto materia de análisis, la empresa emisora no se obliga a transferir bien alguno a la empresa adquirente, ni tampoco está a los terceros a quienes entrega los vales, siendo que estos documentos solo representan una suma de dinero que servirá para el pago de la posterior adquisición que dichos terceros realicen de los bienes que comercializa la empresa emisora; corresponde concluir que la entrega de los referidos vales por parte de la empresa emisora a la empresa adquirente, así como su entrega por la empresa adquirente a los terceros no se encuentran afectas al IGV (…)”.

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