LA PRESCRIPCIÓN TRIBUTARIA
La prescripción es una institución por la cual la acción para exigir el pago de una obligación tributaria deviene en inexigible por el transcurso del tiempo y en tanto se cumpla con las condiciones previstas en el Código Tributario.
En ese sentido, el contribuyente utiliza este medio para oponerse ante cualquier cobro de deuda tributaria que pretenda efectuar la Administración Tributaria (SUNAT) por cualquier obligación tributaria, luego del término del plazo legal que tiene para determinarla, para exigir el pago de la deuda y aplicar las sanciones correspondientes.
En ese sentido, tenemos a la prescripción como la extinción del derecho de acción por el transcurso del tiempo.
Tipos de prescripción:
- Desde el punto de vista de la Administración:
a) Para determinar la deuda tributaria.
b) Para aplicar sanciones.
c) Para exigir el pago de la deuda.
- Desde el punto de vista del contribuyente:
En ese sentido, de acuerdo a lo establecido en el artículo 43° del Código Tributario, los plazos de prescripción vigentes, para efectos de la acción que debe ejercer la Administración Tributaria, son los siguientes:
- Cuatro años para determinar la obligación tributaria, para exigir su pago y para aplicar sanciones, así como para solicitar o efectuar compensación o solicitar la devolución.
- Seis años para quienes no hayan presentado la declaración respectiva.
- Diez años cuando el agente de retención o percepción no ha pagado el tributo retenido o percibido.
Requisitos:
Solicitud firmada por el deudor tributario o representante legal acreditado en el Registro Único del Contribuyente, pidiendo que se declare la prescripción de:
a) La acción para la determinación de la obligación tributaria.
b) La acción para exigir su pago.
c) La aplicación de sanciones.
– Además la identificación de la deuda tributaria, dicha solicitud debe contener: a. El código del tributo o multa, y
b. El período tributario.
Cómputo de los plazos:
De acuerdo a estipulado en el artículo 44° del Código Tributario, los plazos prescriptorios se computarán:
a. Impuesto a la Renta:
Desde el primero de Enero del año siguiente a la fecha en que vence el plazo para la presentación de la Declaración Anual respectiva.
b. IGV, ISC, entre otros tributos:
Desde el primero de Enero siguiente a la fecha en que la obligación sea exigible, respecto de tributos que deben ser determinados por el deudor tributario; o,
Desde el primero de Enero siguiente a la fecha de nacimiento de la obligación tributaria.
c. Infracción tributaria:
Desde el primero de enero siguiente a la fecha en que se cometió la infracción o, cuando no sea posible establecerla, a la fecha en que la Administración Tributaria detectó la infracción.
d. Compensación de pagos indebidos o en exceso:
Desde el primero de Enero siguiente a la fecha en que se efectuó el pago indebido o en exceso o en que devino en tal; o
Desde el primero de Enero siguiente a la fecha en que nace el crédito por tributos cuya devolución se tiene derecho a solicitar, tratándose de los originados por concepto distintos a los pagos en exceso o indebidos.
Plazo para resolver la solicitud:
La Administración Tributaria tendrá cuarenta y cinco días hábiles para resolver la solicitud.
Recurso Impugnatorio:
En caso la Administración Tributaria – SUNAT declare improcedente la solicitud procede el silencio administrativo negativo por el transcurso del plazo señalado en el punto anterior, el solicitante podrá interponer Recurso de Apelación, el cual deberá ser presentado dentro del plazo de quince días hábiles siguientes a la fecha en que debió resolver la Administración Tributaria.
En ese sentido, la SUNAT deberá elevar el Recurso de Apelación dentro del plazo de treinta días hábiles siguientes a su presentación.
Cabe señalar que dicho recurso deberá ser resuelto por el Tribunal Fiscal en el plazo de doce meses contados a partir de la fecha de ingreso del expediente.
Deiby Castañeda Díaz Abogado Tributarista