RTF N° 01618-8-2015: APLICACIÓN DEL ART. 58° DE LA LEY DEL IMPUESTO A LA RENTA EN CASO DE PACTARSE UNA SOLA CUOTA
Se declara fundada la apelación de puro derecho formulado contra una resolución de determinación emitida por el Impuesto a la Renta del ejercicio 2011 y una resolución de multa girada por la comisión de la infracción prevista en el numeral 1 del artículo 178° del Código Tributario, en el extremo del reparo a los ingresos diferidos. Se señala que en el presente caso la recurrente transfirió la propiedad de un inmueble en el ejercicio 2011 pero se pactó que precio sería cancelado en una cuota en el ejercicio 2014, esto es, la cuota pactada resultaba exigible en un plazo mayor a un año desde la fecha de la enajenación, por lo que la transacción cumple los requisitos previstos por el artículo 58° de la Ley del Impuesto a la Renta, razón por la que la recurrente estaba habilitada a diferir los ingresos y el costo computable correspondiente a la venta. Se agrega que la Administración sostiene que el supuesto recogido por el citado artículo se circunscribe a los casos en los que se otorga una facilidad de pago para que la deuda sea pagada en cuotas diferidas a lo largo de un período, resultando indispensable la pluralidad de cuotas, sin embargo, de la lectura de la referida norma se aprecia que su finalidad es que aquellos contribuyentes que realicen una enajenación de un bien a plazo, puedan imputar los ingresos obtenidos en los ejercicios comerciales en aquellos en los que se hicieran exigibles. En tal sentido, la palabra «cuotas» a que hace referencia el referido artículo no debe ser leída de una manera que desnaturalice la finalidad de la norma, sino más bien entendiendo que dicho supuesto abarca tanto a los casos en que se pacte una cuota como cuando exista una pluralidad de ellas.
VER LA RESOLUCIÓN EN: http://www.mef.gob.pe/contenidos/tribu_fisc/Tribunal_Fiscal/PDFS/2015/8/2015_8_01618.pdf