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**Aspectos Relevantes en la Tributación para las Asociaciones sin fines de Lucro**

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En el Perú, las personas jurídicas sin fines de lucro se encuentran básicamente reguladas por el Código Civil, existen varias formas que pueden adoptar siendo la más común la asociación la cual se encuentra definida por el artículo 80º del Código Civil.
¿Cuál es el tratamiento Tributario en el Impuesto a la Renta para entidades sin fines de lucro?
Las asociaciones que realicen actividad empresarial, se reconocen  como contribuyentes del Impuesto a la Renta, toda vez que generan de rentas de tercera categoría, de conformidad con lo dispuesto por el inciso e) del artículo 14º, inciso b) del artículo 19º y artículo 28º del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta (LIR).
Cabe señalar, que algunas asociaciones se encuentran exoneradas del IR, el cual dispone que se encuentran exoneradas hasta el 31.12.2019, aquellas Asociaciones cuyo objeto social sea: beneficencia, asistencia social, educación, cultural, científica, artística, literario, deportiva, política, gremial, vivienda. Adicional a ello se les exige que:
1. Que las rentas que obtengan sean destinadas a sus fines específicos.
2. Que las rentas no se distribuyan de manera directa o indirecta entre los asociados o partes vinculadas a éstos o a aquellas
3. En sus estatutos debe estar previsto que, en caso de disolución, el patrimonio se destinará a cualquiera de los otros fines contenidos en la Ley


Requisitos para su Inafectación y la Exoneración:

El artículo 8º del Reglamento de la LIR señala que no son sujetos pasivos del Impuesto las entidades a que se refieren los incisos c) y d) del primer párrafo del artículo 18° de la LIR y las referidas en los incisos a), b) y j) del artículo 19° de la LIR se sujetarán a las siguientes disposiciones:


a) Los Centros Educativos y Culturales, debidamente reconocidos como tales por el Sector Educación, para su inafectación y
b) Las entidades señaladas en los incisos c) y d) del artículo 18° de la Ley y en los incisos a) y b) del artículo 19° de la Ley deberán cumplir con:


La inscripción en la lista de entidades exoneradas ante la SUNAT


¿Cuál es el tratamiento Tributario en el Impuesto General a las Ventas para entidades sin fines de lucro?


Conforme lo establece el artículo 1º de la Ley del IGV son operaciones gravadas con dicho impuesto:
• La venta en el país de bienes muebles.
• La prestación o utilización de servicios en el país.
• La importación de bienes.
• La primera venta de inmuebles que realicen los constructores de los mismos.
• Los contratos de construcción.


Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 9.1 del artículo 9º de la Ley del IGV, son sujetos del Impuesto, las personas naturales o jurídicas que desarrollen actividad empresarial.

Por su parte, el numeral 9.2 del artículo en mención, hace referencia a los sujetos que no realicen actividad empresarial (entre los que se encuentran las Asociaciones sin Fines de Lucro), se encontrarán afectos a dicho impuesto en tanto y en cuanto realicen operaciones gravadas, y además sean considerados habituales respecto de dichas operaciones.

Siendo así, que en el caso que las ASFL realicen actividades que se encuentren comprendidas dentro del ámbito de aplicación del impuesto, debemos evaluar y determinar si hay o no habitualidad en tales operaciones.

Ahora bien, respecto a la habitualidad el numeral 1 del artículo 4º del Reglamento de la Ley del IGV señala que para calificar la habitualidad se considerará la naturaleza, características, monto, frecuencia, volumen y/o periodicidad de las operaciones a fin de determinar el objeto para el cual el sujeto las realizó, debiendo tenerse en cuenta lo siguiente:
• En el caso de operaciones de venta, se determinará si la adquisición o producción de los bienes tuvo por objeto de su uso, consumo, venta o reventa, debiendo evaluarse en los dos últimos casos el carácter habitual dependiendo de la frecuencia y/o monto.
• Tratándose de servicios, siempre se considerarán habituales aquellos servicios onerosos que sean similares con los de carácter comercial.
• En los casos de importación, no se requiere habitualidad o actividad empresarial para el sujeto del impuesto.
• En el caso de la primera venta de inmuebles que realicen los constructores de los mismos, se presume la habitualidad, cuando el enajenante realice la venta de, por lo menos, dos inmuebles de un periodo de doce (12) meses.

Al respecto, la Directiva Nº 003-95/ SUNAT, precisa que se encontrarán afectos al IGV los siguientes servicios prestados por las asociaciones: foros, seminarios, publicidad, alquiler de canchas, entre otros, siempre que exista habitualidad, al constituir renta de tercera categoría para efectos del IR.

De otro lado, la SUNAT emitió la Directiva Nº 004-95/SUNAT, estableciendo en ella que los ingresos que perciban las asociaciones sin fines de lucro respecto al pago de las cotizaciones mensuales que realizan sus asociados se encuentran inafectas del IGV.

Las entidades sin fines de lucro estarán exceptuadas de presentar las declaraciones juradas que contengan la determinación del Impuesto General a las Ventas, de los pagos a cuenta mensuales del Impuesto a la Renta de Tercera Categoría siempre que se encuentren inscritas en el Registro de Entidades Exoneradas.

Las entidades sin fines de lucro considerados como personas jurídicas se encuentran obligadas a presentar la Declaración Jurada Anual del Impuesto a la Renta, aun cuando las referidas rentas se encuentren exoneradas del Impuesto.

Obligación de llevar Libros y Registros Contables vinculados a asuntos tributarios:
En el caso de las entidades sin fines de lucro, también les he aplicable el artículo 65º de la LIR; por lo tanto, se encuentran obligadas a contar con los libros y registros contables en función a sus ingresos brutos anuales tal como señala dicha norma.


Obligación de emitir comprobantes de pago:
Según el artículo 4º numeral 6.3 de la misma norma las entidades sin fines de lucro podrán también emitir “documentos autorizados” pero no permitirán sustentar gasto o costo para efecto tributario, crédito deducible, ni ejercer el derecho al crédito fiscal.

Fuente: S.L

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