DEDUCCIÓN DE SEGUROS DE SALUD OTORGADO A LOS TRABAJADORES
Se debe tener en consideración que si bien el inc. ll) del art. .37 ° de la LIR, refiere que “Adicionalmente, serán deducibles los gastos que efectúe el empleador por las primas de seguro de salud del cónyuge e hijos del trabajador, siempre que estos últimos sean menores de 18 años. También están comprendidos los hijos del trabajador mayores de 18 años que se encuentren incapacitados”.
Cabe señalar que, los gastos de seguro deben realizarse en virtud de acuerdo al criterio de generalidad (establecido en el numeral 3 inc. c) del art. 20° de la Ley del Impuesto a la Renta) según el cual los gastos de seguro a que se refiere el inc. ll) debe efectuarse tomando en cuenta el criterio de generalidad. Ahora bien la generalidad no necesariamente implica a todos los trabajadores sino aquellos que compartan características similares, por ejemplo a todos los socios o accionistas.
De ahí que si un gasto de seguro es otorgado a todos los accionistas será deducible, a esa conclusión se puede arribar de lo señalado en la RTF N° 10956-2-2007, que señala “(…) al no otorgarse el beneficio (seguro de vida) a todos los socios que laboran en la empresa, constituyen actos de liberalidad de la recurrente, por lo que procede mantener el reparo”.
Por lo que en contrario sensu, podríamos colegir que los seguros de vida otorgado a todos los socios y a los hijos menores de 18 años serán deducibles atendiendo a lo dispuesto en el inc. ll) del art. 37 de la LIR y el art. 20 del Reglamento de la LIR y el principio de generalidad.
COMENTARIOS Y RECOMENDACIONES
Bajo tal premisa, y considerando que en gastos de salud destinados a trabajadores, y a fin de evitar contingencias tributarias futuras con la autoridad tributaria, debo realizar los siguientes comentarios y recomendaciones:
La Administración Tributaria considera que en caso se decida otorgar seguros de salud a los trabajadores debe realizarse a todos los trabajadores o a todos los socios o accionistas.
La Jurisprudencia del Tribunal Fiscal en la Resolución N° 2330-2-2005 de fecha 15 de abril de 2005, en un caso similar al descrito, ha señalado lo siguiente:
“…Que el artículo 37° de la Ley del Impuesto a la Renta al señalar que se deducirá de la renta bruta, los gastos necesarios para producir la renta y mantener su fuente no hace sino recoger en la legislación, el principio de causalidad que debe existir en cada concepto deducible, es decir, deben ser normales para la actividad que genera la renta gravada y que cumplan con criterios tales como razonabilidad en relación con los ingresos del contribuyente, generalidad para aquellos gastos que de darse en forma singular dentro de un grupo homogéneo, podría significar actos de liberalidad del contribuyente, cuya deducción se encuentra expresamente prohibida en la Ley del Impuesto a la Renta.
En el caso de autos, si bien los accionistas beneficiarios con la póliza del seguro médico cumplen con trabajar para la recurrente, existiendo en ese sentido el vínculo laboral necesario para la deducción de ese gasto, éste no cumple con el criterio de generalidad al no estar referido a todos los accionistas que laboren en la empresa, constituyendo en realidad actos de liberalidad de la recurrente…”(Negrita y Subrayado me corresponden).
En consecuencia, de verificarse que el seguro de vida se otorga sólo a la Gerente Comercial y a ninguna otra persona, ni al Gerente General, ni a los socios o accionistas, ni a los que comparten puestos de características similares como los gerentes de tiendas, se está ante un gasto de naturaleza personal y por lo tanto no es deducible tributariamente.
Recomendación
A fin de cumplir con el criterio de generalidad se puede adquirir seguros de salud a quienes cumplan criterios o características similares y estén en planilla.
RTF N° 25606-2-2004: “El seguro médico asumido por la empresa a favor de sus trabajadores sin cumplir con el principio de generalidad no es gasto deducible, sin perjuicio de incrementar la renta imponible de quinta categoría de empleado, salvo que se cumpla con el principio de generalidad”.
El inc. ll) del art. 37 ° de la LIR, admite la deducción de los gastos que efectúe el empleador por las primas de seguro de salud del cónyuge e hijos del trabajador, siempre que estos últimos sean menores de 18 años. También están comprendidos los hijos del trabajador mayores de 18 años que se encuentren incapacitados.
Bajo el criterio asumido por el Tribunal Fiscal la deducción de gastos por concepto de seguro destinados a los trabajadores deben sujetarse a los criterios generales de deducción establecidos en el artículo 37° de la LIR los cuales son: el principio de causalidad, normalidad, proporcionalidad y generalidad. La generalidad implica que cuanto menos un grupo de personas que comparten características laborales similares gocen del beneficio de tener un seguro de salud sino se trata de un gasto personal y por lo tanto no deducible tributariamente.
Dicha premisa cobra fuerza en virtud al criterio de generalidad (establecido en el numeral 3 inc. c) del art. 20° de la Ley del Impuesto a la Renta) según el cual los gastos de seguro a que se refiere el inc. ll) debe efectuarse tomando en cuenta el criterio de generalidad.
De lo expuesto, se desprende que el gasto de seguro de salud prestado sólo a uno de los Gerentes al no ser prestado a los trabajadores en planilla que compartan características similares constituye un gasto personal y por lo tanto no deducible tributariamente.