DETRACCIONES: PAGO INCOMPLETO, INGRESO COMO RECAUDACIÓN Y MOMENTO PARA EJERCER EL DERECHO AL CRÉDITO FISCAL.
El Informes N° 178-2005-SUNAT/2B0000 de fecha 15 de agosto 2015, nos absuelve principalmente las siguientes consultas: ¿Se puede ejercer el derecho al crédito fiscal del IGV aun cuando el depósito del SPOT es incompleto?, ¿Cuándo te detectan una inconsistencia a partir de lo dispuesto en el numeral 9.3 del artículo 9° de la Ley del IGV se debe ingresar como recaudación sólo la parte de la inconsistencia?
Al respecto el Informe de la referencia, establece lo siguiente:
Con relación a la primera pregunta, el Informe establece que el derecho al crédito fiscal sólo podrá ejercerse a partir del periodo en que se acredite el íntegro del depósito a que se obliga el Sistema.
En efecto el Informe, a la letra señala:
“(…) La obligación de efectuar el depósito dispuesto por el Sistema sólo se cumplirá en la medida que el sujeto obligado realice el depósito en el Banco de la Nación del Integro del monto que resulte de aplicar el porcentaje establecido por la Resolución de Superintendencia N° 183-2004/SUNAT sobre el importe de la operación.
Teniendo en cuenta ello, el derecho al crédito fiscal que corresponda por las operaciones sujetas al sistema, sólo podrá ejercerse a partir del periodo en que se acredite el íntegro del depósito a que se obliga el Sistema”.
Con relación a la segunda pregunta el informe establece que, en la medida que se detecte las inconsistencias establecidas en el numeral 9.3 del artículo 9° del Decreto Legislativo N° 940, se dispondrá el ingreso como recaudación el íntegro de los montos depositados en las cuentas, debiéndose considerarse para tal efecto el íntegro de los montos depósitados en las cuentas que no hayan sido destinados al pago de las deudas tributarias, costas y gastos.
El informe, señala lo siguiente:
“(…) cabe indicar que de acuerdo con el numeral 9.3 del artículo 9° del TUO del Decreto Legislativo N° 940, el Banco de la Nación ingresará como recaudación los montos depositados, de conformidad con el procedimiento que establezca la SUNAT, cuando respecto del titular de la cuenta se presenten las situaciones descritas en dicha norma, entre otros, que las declaraciones presentadas contengan información no consistente con las operaciones por las cuales se hubiera efectuado el depósito, excluyendo las operaciones a que se refiere el inciso c) del artículo 3°(inciso a) del mencionado numeral).
En el mismo sentido, el numeral 26.1 del artículo 26° de la Resolución de Superintendencia N° 183-2004/SUNAT establece que los montos depositados serán ingresados como recaudación cuando respecto del titular de la cuenta se presente cualquiera de las situaciones previstas en el numeral 9.3 del artículo 9° de la Ley, para lo cual se deberá tener en cuenta lo dispuesto en dicho numeral.
Así, el inciso b) del referido numeral señala que el titular de la cuenta incurrirá en la situación prevista en el inciso a) del numeral 9.3 del artículo 9° de la Ley cuando se verifiquen las siguientes inconsistencias, salvo que éstas sean subsanadas mediante la presentación de una declaración rectificatoria, con anterioridad a cualquier notificación de la SUNAT sobre el particular:
– El importe de las operaciones gravadas con el IGV que se consigne en las declaraciones de dicho Impuesto, sea inferior al importe de las operaciones de venta y/o prestación de servicios respecto de las cuales se hubiera efectuado el depósito.
– El importe de los ingresos gravados con el Impuesto a la Renta que se consigne en las declaraciones de dicho Impuesto, sea inferior al importe de las operaciones de venta y/o prestación de servicios por los cuales se hubiera efectuado el depósito.
Conforme fluye de las normas glosadas, en caso que se verifiquen las inconsistencias señaladas en el inciso b) del numeral 26.1 del artículo 26° de la Resolución de Superintendencia N° 183-204/SUNAT, y el deudor tributario no hubiera subsanado las mismas, con anterioridad a cualquier notificación de la SUNAT, mediante la presentación de una declaración rectificatoria, el Banco de la Nación deberá ingresar como recaudación el íntegro de los montos depositados en las cuentas que no hayan sido destinados al pago de las deudas tributarias, costas y gastos.
Al respecto, debe tenerse en cuenta que no existe norma alguna que haya establecido que, en el supuesto en mención, deba ingresar como recaudación sólo el importe equivalente a la diferencia encontrada como inconsistencia. Por el contrario, tanto el TUO del Decreto Legislativo N° 940 como la Resolución de Superintendencia N° 183-2004/SUNAT han dispuesto, sin hacer ningún distingo en función a la circunstancia que acarrea el ingreso como recaudación, que éste se producirá respecto de los montos depositados en las cuentas, debiendo considerarse para tal efecto el íntegro de los montos depositados que no hayan sido destinados al pago de las deudas tributarias, costas y gastos, toda vez que las normas no han establecido límite alguno para dicho fin.
Sin perjuicio de lo anterior, debe tenerse en cuenta que de acuerdo con el numeral 26.3 del artículo 26° de la Resolución de Superintendencia N° 183-2004/SUNAT, los montos ingresados como recaudación serán utilizados por la SUNAT para cancelar las deudas tributarias que el titular de la cuenta mantenga en calidad de contribuyente o responsable, así como las costas y gastos a los que se refiere el artículo 2° del TUO del Decreto Legislativo N° 940.
Otro criterio que se debe tener presente es el establecido en la Carta N° 007-2011-SUNAT/2B000, el cual establece: “(…) El derecho al crédito fiscal que corresponda a las operaciones sujetas al SPOT, sólo podrán ejercerse a partir del periodo en que se acredite el íntegro del depósito a que se obliga el sistema”.
Interesante, muy interesante.