DIVIDENDOS OBTENIDOS POR PERUANOS (COMO PERSONA NATURAL) POR EMPRESAS ESTABLECIDAS EN COLOMBIA Y EN BRASIL. UNA MIRADA A LA DECISIÓN 578 Y EL CDI CON BRASIL.
DIVIDENDOS OBTENIDOS POR PERSONAS NATURALES DOMICILIADAS EN PERÚ POR INVERSIONES REALIZADAS EN ECUADOR.
CASO:
Juan Pérez es una persona natural que es accionista de una empresa constituida en Ecuador, al respecto nos consulta ¿De acuerdo a la legislación vigente cómo debería tributar por sus ganancias? ¿Cuál es el país que tiene la potestad tributaria para gravar el impuesto obtenidos por los dividendos?.
SOLUCIÓN:
Sobre el particular es conveniente señalar que los países miembros de la CAN – Comunidad Andina de Naciones (integrada por Perú, Colombia, Ecuador y Bolivia), han suscrito la Decisión 578, que aprueba el Régimen para evitar la doble tributación y prevenir la evasión fiscal, según el cual el país que se irrogue la potestad tributaria gravará el impuesto, por su parte el otro país que conforme a su legislación interna éste en posibilidades de gravar el impuesto lo considerará como renta exonerada.
Ahora bien, en el caso particular de los dividendos, en el artículo 11° la Decisión N° 578 ha previsto lo siguiente:
Artículo 11.- Dividendos y participaciones
Los dividendos y participaciones sólo serán gravables por el País Miembro donde estuviere domiciliada la empresa que los distribuye.
El País Miembro en donde está domiciliada la empresa o persona receptora o beneficiaria de los dividendos o participaciones, no podrá gravarlos en cabeza de la sociedad receptora o inversionista, ni tampoco en cabeza de quienes a su vez sean accionistas o socios de la empresa receptora o inversionista. (Negrita y Subrayado me corresponden).
Según el artículo materia de análisis, los dividendos obtenidos sólo serán gravables en el país miembro donde estuviera la empresa que los distribuya. Por su parte, el país miembro donde no se encuentra domiciliada la persona perceptora no podrá gravarlos debiendo considerarlos como renta exonerada.
En ese sentido, dado que la empresa por la que obtiene dividendos el Sr. Juan Peréz se encuentra domiciliada en Ecuador, es en éste país en el que se debe gravar el dividendo obtenido.
El Perú, donde es domiciliado el Sr. Juan Pérez, debe considerarlo como renta exonerada y como tal debe declarar. A efectos de corroborar la renta exonerada, deberá presentar el certificado de retención por dividendos en el país de Ecuador.
De esta manera, se puede visualizar que el país que obtiene la potestad tributaria en el presente caso es el País de Ecuador, mientras que el Perú lo considerará como renta exonerada.
DIVIDENDOS OBTENIDOS POR PERSONAS NATURALES DOMICILIADAS POR INVERSIONES REALIZADAS EN BRASIL.
CASO:
Juan Peréz es una persona natural que es accionista de una empresa constituida en Brasil, al respecto nos consulta ¿De acuerdo a la legislación vigente cómo debería tributar por sus ganancias? ¿Cuál es el país que tiene la potestad tributaria para gravar el impuesto obtenidos por los dividendos?.
Sobre el particular, es menester señalar que Perú y Brasil se han suscrito un convenio para evitar la doble imposición (evitar que por un mismo tributo se pague doble impuesto en diferentes países). El convenio suscrito con Brasil se le ha denominado: “Convenio entre el Gobierno del Perú y el Gobierno de la República federativa de Brasil para evitar la doble tributación y para prevenir la evasión fiscal en relación con el Impuesto a la Renta”.
Cabe señalar que, éste convenio dentro de sus cláusulas generales ya no se refiere al concepto de domiciliado para efectos de establecer la potestad tributaria, sino que lo efectúa en razón al concepto de residencia (el cual conforme a la doctrina es un concepto más amplio que el de domicilio), además de existir dificultades para establecer la residencia, el mismo convenio establece las cláusulas de desempate a fin de establecer en cuál de los dos países se considera residente una persona natural.
En efecto el referido convenio en su artículo 4° establece lo siguiente:
Artículo 4°: Residente.
- A los efectos de este Convenio, la expresión “residente de un Estado Contratante” significa toda persona que, en virtud de la legislación de ese Estado, esté sujeta a imposición en el mismo por razón de su domicilio, residencia, sede de dirección, lugar de constitución o cualquier otro criterio de naturaleza análoga e incluye también al propio Estado y a cualquier subdivisión política o autoridad local. Sin embargo, esta expresión no incluye a las personas que estén sujetas a imposición en ese Estado exclusivamente por la renta que obtengan de fuentes situadas en el citado Estado.
- Cuando en virtud de las disposiciones del párrafo 1 una persona física o natural sea residente de ambos Estados Contratantes, su situación se resolverá de la siguiente manera:
- Dicha persona será considerada residente sólo del Estado donde tenga una vivienda permanente a su disposición; si tuviera vivienda permanente a su disposición en ambos Estados, se considerará residente sólo del Estado con el que mantenga relaciones personales y económicas más estrechas (centro de intereses vitales);
- Si no pudiera determinarse el Estado en el que dicha persona tiene el centro de sus intereses vitales, o si no tuviera una vivienda permanente a su disposición en ninguno de los Estados, se considerará residente sólo del Estado donde viva habitualmente;
- Si viviera habitualmente en ambos Estados, o no lo hiciera en ninguno de ellos, se considerar residente sólo del Estado del que sea nacional;
- Si fuera nacional de ambos Estados, o no lo fuera de ninguno de ellos, las autoridades competentes de los Estados Contratantes resolverán el caso mediante un procedimiento de acuerdo mutuo.
- Cuando en virtud de las disposiciones del párrafo 1, una persona, que no sea una persona física o natural, sea residente de ambos Estados Contratantes, las autoridades competentes de los Estados Contratantes harán lo posible por resolver el caso. En ausencia de un acuerdo mutuo, dicha persona no tendrá derecho a ninguno de los beneficios o exenciones impositivas contempladas por este Convenio.
Ahora bien, en el caso particular de los dividendos, en el artículo 10° del Convenio con Brasil se ha previsto lo siguiente:
Artículo 10: Dividendos.
- Los dividendos pagados por una sociedad residente de un Estado Contratante a un residente del otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado.
- Sin embargo, dichos dividendos pueden también someterse a imposición en el Estado Contratante en que resida la sociedad que pague los dividendos y según la legislación de ese Estado, pero, si el beneficiario efectivo de los dividendos es un residente del otro Estado Contratante, el impuesto así exigido no podrá exceder del:
- 10 por ciento del importe bruto de los dividendos si el beneficiario efectivo es una sociedad que controla directa o indirectamente no menos del 20 por ciento de las acciones con derecho a voto de la sociedad que paga dichos dividendos;
- 15 por ciento del importe bruto de los dividendos en todos los demás casos.
Las disposiciones de este párrafo no afectarán la imposición de la sociedad respecto de los beneficios con cargo a los que se paguen los dividendos.
- El término «dividendos», en el sentido de este Artículo, significa las rentas de las acciones, acciones de goce o usufructo sobre acciones, de las partes de minas, de las partes de fundador u otros derechos, excepto los de crédito, que permitan participar en los beneficios, así como los rendimientos de otras participaciones sociales sujetos al mismo régimen tributario que las rentas de las acciones por la legislación del Estado del que la sociedad que hace la distribución sea residente.
Del texto del artículo 10 del CDI con Brasil podemos extraer las siguientes conclusiones:
- En el párrafo 1 del artículo 10.Se establece que los dividendos serán gravados en el país donde reside la persona que los percibe, será determinado conforme a la legislación interna de ese país. De ésta manera, dado que el Sr. Juan Pérez reside en el Perú, los dividendos serán sometidos a la Legislación del Perú.
- Cabe señalar que, conforme al inc. d) del artículo 9 de la Ley del Impuesto a la Renta peruano los dividendos se encuentran gravados en el domicilio en el cual se encuentre la empresa que los distribuya. Con lo cual, como ocurre en el presente caso, dado que sería una renta obtenida por un domiciliado por renta de fuente extranjera, se debería considerar como renta gravada y sobre ello aplicar la tasa progresiva acumulativa aplicable a la renta de trabajo, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 51 y 53 de la Ley del Impuesto a la Renta. A fin de acreditar el pago del dividendo en el Perú (ante Brasil) el contribuyente deberá solicitar su certificado de residencia en el Perú ante Sunat y su respectiva declaración Jurada.
- En el párrafo 2 del artículo 10Se establece que también los dividendos podrán someterse en el país donde reside la sociedad que paga los dividendos. En este sentido, si la sociedad que paga los dividendos se encuentra establecida en Brasil también podrán someterse a imposición de Brasil. En este punto, se tiene que dado que la sociedad que distribuye el dividendo se encuentra en Brasil en éste país donde se debe pagar el dividendo permitiendo utilizar un sistema de crédito indirecto, toda vez que se establece la posibilidad de aplicar como crédito el Impuesto a la Renta pagado en Brasil por la sociedad que distribuye los dividendos[1]. A efectos de acreditar el pago del impuesto en el Perú, debe adjuntar el certificado de retención a los dividendos obtenidos en Brasil, cabe señalar que éste impuesto no podrá exceder el 15% sobre el importe bruto obtenido. A efectos ilustrativos obsérvese el siguiente cuadro adjunto:
Tipo de Renta | Criterio de Gravamen en la Ley del Impuesto a la Renta | CDI con Brasil |
Dividendos | Domicilio de la empresa que lo distribuya | . Legislación del Estado donde reside la persona donde percibe.. En el país donde reside la sociedad que paga los dividendos. |
De lo expuesto se tiene que en los términos del CDI con Brasil se puede gravar el dividendo tanto en el País de la residencia del sujeto que obtiene el beneficio, como en el país donde se encuentre establecida la sociedad que distribuye el dividendo.
Asimismo, es importante señalar que el CDI con Brasil es uno de los pocos que establece una cláusula de intercambio de información entre la Administración Tributaria de Perú (Sunat) y la Administración Tributaria de Brasil, a fin de aplicar lo dispuesto en el CDI (el intercambio también incluye los impuestos a los dividendos). Así queda establecido en el Artículo 25 del referido Convenio.
- CONCLUSIONES:
En el caso de los dividendos obtenidos por su Empresa en Ecuador, el país que obtiene la potestad tributaria es el país donde se encuentra establecida la empresa, en el presente caso es el País de Ecuador; mientras que el Perú lo considerará como renta exonerada.
En el caso de los dividendos obtenidos por su Empresa en Ecuador, se tiene que en los términos del CDI con Brasil se puede gravar el dividendo tanto en el País de la residencia del sujeto que obtiene el beneficio (Perú), como en el país donde se encuentre establecida la sociedad que distribuye el dividendo (Brasil).
…………………………………………. ASECOINT SHANGEL S.A.C. [1] Roberto Cores Ferrada. El Crédito por Impuesto a la Renta pagado en el extranjero. Pág. 76 y 77.
Estimado Daniel Saavedra.
Buenas días muy interesante la publicación sobre los dividendos y su tratamientos en los países miembros de la CAN y sobre los CDIS, podrías absolver el tema sobre Vinculación Efectiva entre países que tienen CDIS y que tienen EP ( Establecimiento permanente ), como identificar un establecimiento permanente que tienen un CDIS y cuales son los criterios para efectuar una vinculacion efectiva. en ese tema hay varios vacíos y quisiera que los despejes.
Gracias