FEHACIENCIA DE OPERACIÓN
En la actualidad, la carga de la prueba ha sido traslada al contribuyente fiscalizado, y ante la posibilidad, que un proveedor con el cual se realizaron operaciones reales se conviertan en “NO reales”, por el sólo hecho que éste no cumplió con sus obligaciones formales y sustanciales es necesario abundar en medios probatorios que nos permitan deslindar cualquier responsabilidad tributaria.
Cabe señalar que las operaciones no fehacientes son aquellas respecto de las cuales existen indicios o pruebas de que realmente no se realizó la operación.
Al respecto el tribunal fiscal emitió la RTF Nº 017589-5-2003, estableciendo que una operación es inexistente si se dan alguna de las siguientes condiciones:
- Una de las partes no existe o no participó de la operación.
- Ambas partes no participaron en la operación.
- El objeto materia de venta es inexistente o distinto.
- Una de las partes no participó en la operación y el objeto de la venta es inexistente.
- Una de las partes no existe y el objeto de venta es inexistente.
- Ambas partes no participaron en la operación y el objeto de la venta es inexistente.
La Ley del Impuesto a la Renta no ha establecido que se debe entender por operación fehaciente, pero mediante diversa jurisprudencia se ha delineado este término para operaciones gravadas con este impuesto.
Que el Tribunal Fiscal en reiterada jurisprudencia, entre ellas las contenidas en las Resoluciones N° 11824-3-2009, N° 03758-1- 2006, N° 03708-1-2004, ha señalado que para demostrar que si la operación es real y que se pueda aceptar el uso del crédito fiscal para el Impuesto General a las ventas, así como el costo y/o gasto deducible para el Impuesto a la Renta, deben investigarse todas las circunstancias del caso, debiéndose actuar para tal efecto los medios probatorios pertinentes y sucedáneos siempre que sean permitido por el ordenamiento tributario, valorándose en forma conjunta y con apreciación razonada, de conformidad con el artículo 125° del Código Tributario, los artículos 162° y 163° de la Ley del Procedimiento Administrativo General y el artículo 197° del Código Procesal Civil.
A continuación, se detallan algunos de los medios probatorios que la Administración ha aceptado y no ha desconocido el derecho a utilizar el crédito fiscal:
- Operaciones canceladas mediante medios de pago (cheques de gerencia, transferencia, etc.); de no estar canceladas mostrar que están pendientes de pago.
- Órdenes de pago u órdenes de servicio, deben estar firmadas también por el proveedor.
- Pago de detracciones.
- Valorizaciones, firmadas por el ingeniero supervisor y por el proveedor.
- Fichas del proveedor. (sustentará como contactó al proveedor)
- Análisis de comparabilidad que permita sustentar, porqué su elección.
- Reporte de actividades.
- Informe de avance.
- Hoja de conformidad.
- Memorándum o reclamos realizados.
- Reporte de actividades o de avance de la obra.
- Declaración Jurada de Venta o de prestación de servicio (de fecha cierta).
Adicionalmente.
- Declaración Anual de Operaciones con terceros (DAOT), los proveedores están obligados cuando las operaciones con PRODICON superen las 2 UIT.
- PDT PLAME por los trabajadores dependientes.
- PDT 621 y constancias de declaración del impuesto.
- Registro de activos.
Atentamente.
DANIEL SAAVEDRA
ASECOINT SHANGEL