LAS VERIFICACIONES DE OBLIGACIONES FORMALES QUE NO SE LLEVEN A CABO EN LA FECHA Y HORA PROGRAMADAS POR LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA VULNERAN EL DEBIDO PROCEDIMIENTO.
Mediante Resolución de Observancia Obligatoria Nº 2015-Q-01682 el Tribunal Fiscal al amparo de lo dispuesto en el artículo 154º del Código Tributario dictó el siguiente criterio:
Se vulnera el debido procedimiento si con ocasión de una verificación del cumplimiento de obligaciones formales a realizarse en las oficinas de la Administración, ésta no es llevada a cabo en la fecha y hora señaladas en el documento mediante el que se requirió la exhibición y/o presentación de libros, registros y/o documentos, a menos que se comunique tal circunstancia o sea consentida por el administrado.
Las razones por las que el Tribunal Fiscal emite el referido criterio son las siguientes:
Al respecto, se considera también que el respeto a lo señalado en el referido documento en relación con la fecha y hora en la que se llevará a cabo la verificación debe exigirse tanto a la Administración como al administrado. En efecto, en el caso de la primera, ello tiene por finalidad evitar arbitrariedades en su actuación frente a los administrados y en el caso del segundo, cumplir con el deber de colaboración, esto es, facilitar las labores de verificación de la Administración.
En efecto, la observancia de lo previsto en el citado documento es relevante pues su incumplimiento podría ocasionar la configuración de una infracción y la imposición de una sanción, razón por la que en principio, el cumplimiento de lo señalado en éste debe ser estricto.
Es en esta línea que, por ejemplo, en relación con la facultad de fiscalización, este Tribunal, en diversas resoluciones, ha establecido que si bien la Administración, en ejercicio de su función fiscalizadora, está facultada para solicitar al administrado la documentación que considere pertinente, debe presentarse a efectuar las verificaciones o controles correspondientes en el lugar, día y hora indicados, pues lo contrario implica una vulneración de los derechos de los administrados, criterio que puede ser aplicado al caso de la verificación del cumplimiento de obligaciones formales a ser llevada a cabo en las oficinas de la Administración.
En este sentido, se considera que la verificación de las obligaciones formales en las oficinas de la Administración deberá realizarse en la fecha y hora consignadas en el documento notificado para tal efecto para efectuar la diligencia, atendiéndose al administrado en dicho momento. De lo contrario, como se ha mencionado, de no respetarse ello, se produciría una vulneración de los derechos del administrado y por tanto, los resultados de dicho documento no podrían generar consecuencia alguna para el administrado.
No obstante lo señalado, podrían ocurrir circunstancias que impliquen que la Administración modifique la fecha y hora indicadas en el documento mediante el que se requirió al administrado la exhibición y/o presentación de libros, registros y/o documentos en las oficinas de la Administración, lo que no supondría una vulneración al debido procedimiento, como se explica a continuación.
En efecto, si la Administración no va a atender al administrado en la fecha y hora previstas en el referido documento, debe comunicarle tal situación hasta el momento del vencimiento del plazo previsto para llevar a cabo la verificación.
Por otro lado, podría ocurrir que en el documento mediante el cual la Administración comunica al administrado que no la va a atender, le informe además que reprogramará la diligencia, pudiendo indicarle en dicho documento la nueva fecha y hora o que éstas les serán comunicadas en una siguiente oportunidad.
De otro lado, podría ocurrir que a pesar de no darse inicio a la verificación en la hora fijada en el citado documento por una causa imputable a la Administración o al administrado, ésta es llevada a cabo hasta su conclusión, siendo que el primer supuesto, si el administrado no formula objeción alguna al desarrollo de la diligencia, se entenderá que la modificación de la hora ha sido consentida por éste, en virtud de su deber de colaboración y del principio de buena fe procedimental. Por consiguiente, si se advierte que la diligencia no se efectuó en la hora programada y no hay observación alguna por parte del administrado sobre el particular, la verificación se habrá llevado a cabo conforme a ley.
Igualmente, si la demora en la atención se produce por causa imputable al administrado y la Administración, a pesar de ello, decide llevar a cabo la verificación, no podrá alegarse vulneración alguna del procedimiento dedo que en principio, ésta se encontraría facultada para concluir la diligencia indicando que aquél no se presentó en el momento requerido, siendo que pese a ello, se practicó la verificación, lo que más que una vulneración implicaría una oportunidad brindada por la Administración a favor del administrado.
DANIEL SAAVEDRA P.
ABOGADO