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MODIFICACIONES AL CÓDIGO TRIBUTARIO

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Con la dación del Decreto Legislativo N° 1263, publicado en “El Peruano” el 10 de diciembre de 2016, se modificó el Código Tributario aprobado por el Decreto Legislativo Nº 816, cuyo Texto Único Ordenado ha sido aprobado por Decreto Supremo Nº 133-2013-EF y normas modificatorias, a fin de perfeccionar sus disposiciones.

Base Legal

  • Decreto Legislativo N° 1263, que modifica el Código Tributario.
  • Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado por Decreto Supremo N° 133-2013-EF y modificatorias (Código Tributario)

Análisis:

El artículo 3° de la norma en mención dispone entre otros, la modificación del artículo 33º del Código Tributario, por lo que incluye en el cuarto párrafo el texto siguiente:

“Artículo 33º.- INTERESES MORATORIOS

(…)

La aplicación de los intereses moratorios se suspenderá a partir del vencimiento de los plazos máximos establecidos en los Artículos 142º, 150º, 152º y 156º hasta la emisión de la resolución que culmine el procedimiento de reclamación ante la Administración Tributaria o de apelación ante el Tribunal Fiscal o la emisión de resolución de cumplimiento por la Administración Tributaria, siempre y cuando el vencimiento del plazo sin que se haya resuelto la reclamación o apelación o emitido la resolución de cumplimiento fuera por causa imputable a dichos órganos resolutores.

(…)”.

En resumen y teniendo en cuenta los plazos establecidos en el artículo 142°, 150°, 152° y 156° del código Tributario, se detalla lo siguiente:

Conclusión:

  • De lo anterior mencionado se establece entonces que para los casos en los cuales el órgano resolutor demore en emitir la resolución que culmine el procedimiento de reclamación o apelación o de dar cumplimiento a las resoluciones del Tribunal Fiscal se suspenderá la aplicación de los intereses moratorios.
  • Asimismo, el artoculo 156°del código tributario señala que en caso que se requiera expedir resolución de cumplimiento o emitir informe, se cumplirá con el trámite en el plazo máximo de noventa (90) días hábiles de notificado el expediente a la Administración Tributaria, debiendo iniciarse la tramitación de la resolución de cumplimiento dentro de los quince (15) primeros días hábiles del referido plazo, bajo responsabilidad, salvo que el Tribunal Fiscal señale plazo distinto.

Autor: Abg. Margarita Cespedes Cordova

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