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¿Se encuentran obligados a declarar Impuesto a la Renta del año 2016 los perceptores de renta de quinta categoría de un país miembro de la Comunidad Andina?

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BASE LEGAL

  • Resolución de Superintendencia N° 329-2016/SUNAT que aprueba disposiciones y formularios para la Declaración Jurada anual del Impuesto a la Renta y del Impuesto a las Transacciones Financieras del ejercicio gravable del año 2016, modificado por la Resolución de Superintendencia N° 012-2017-SUNAT, publicada el 20 de enero de 2017.
  • Decisión N° 578-Régimen para evitar la Doble Tributación y Prevenir la Evasión Fiscal- CAN.

 

ANALISIS

El caso en consulta es en referencia a una persona natural domiciliada en el Perú al cual se le ha retenido el Impuesto a la Renta por ingresos del trabajo en Relación de dependencia en Ecuador, a su vez percibe renta de quinta categoría en el Perú.

De la lectura de los supuestos descritos en el artículo 3° de  la Resolución de Superintendencia N° 329-2016/SUNAT[1], modificado por el artículo 1° Resolución de Superintendencia N° 012-2017-SUNAT, no se evidencia que la persona en consulta haya  obtenido o percibido rentas distintas a las de tercera categoría que determinen un saldo a favor del fisco y que deban ser sumadas a las rentas del trabajo y/o rentas de fuente extranjera o que arrastre saldos a favor de ejercicios anteriores y lo tenga que aplicar[2].

[1] “Artículo 3. Sujetos obligados a presentar la Declaración

3.1   Se encuentran obligados a presentar la Declaración por el ejercicio gravable 2016 los siguientes sujetos:

3.1.1  Los que hubieran generado rentas o pérdidas de tercera categoría como contribuyentes del Régimen General del Impuesto.

3.1.2    Los que hubieran obtenido o percibido rentas distintas a las de tercera categoría, siempre que por dicho ejercicio determinen un saldo a favor del fisco en las casillas 161 (rentas de primera categoría) y/o 362 (rentas de segunda y/o rentas de fuente extranjera que correspondan ser sumadas a aquellas) y/o 142 (rentas del trabajo y/o rentas de fuente extranjera que correspondan ser sumadas a estas) del Formulario Virtual N.° 703 – Renta Anual 2016 – Persona Natural o arrastren saldos a favor de ejercicios anteriores y los apliquen contra el Impuesto.

3.1.3    Las personas o entidades que hubieran realizado las operaciones gravadas con el ITF a que se refiere el inciso g) del artículo 9 de la Ley del ITF. 3.2 No deben presentar la Declaración los contribuyentes no domiciliados en el país que obtengan rentas de fuente peruana.

3.2       No deben presentar la Declaración los contribuyentes no domiciliados en el país que obtengan rentas de fuente peruana.”

[2] De acuerdo a la Disposición complementaria Final Única de la Resolución de Superintendencia N° 012-2017-SUNAT : “A partir del ejercicio gravable 2017, los contribuyentes que perciban exclusivamente rentas de quinta categoría presentarán su declaración jurada anual del impuesto a la renta únicamente a efecto de solicitar la devolución de las retenciones en exceso que les hubieren efectuado, en los casos en los que corresponda deducir los gastos a que refiere el penúltimo párrafo del artículo 46 de la Ley”.

En el presente caso además se debe tener en cuenta el ámbito de aplicación de la Decisión 578 de la Comunidad Andina, la cual en su artículo 1°  señala que es aplicable a las personas domiciliadas en cualquiera de los Países Miembros de la Comunidad Andina, respecto de los impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio.

Dicha decisión es aplicable en Bolivia, Colombia, Ecuador y Perú en el caso de Impuesto a la Renta.

El  artículo 3° de la Decisión N° 578-Régimen para evitar la Doble Tributación y Prevenir la Evasión Fiscal señala que “Independientemente de la nacionalidad o domicilio de las personas, las rentas de cualquier naturaleza que éstas obtuvieren, sólo serán gravables en el País Miembro en el que tales rentas tengan su fuente productora, salvo los casos de excepción previstos en esta Decisión”.

Así también, señala dicha Decisión que, los demás Países Miembros que, de conformidad con su legislación interna, se atribuyan potestad de gravar las referidas rentas, deberán considerarlas como exoneradas, para los efectos de la correspondiente determinación del impuesto a la renta o sobre el patrimonio (Resaltado nuestro).

CONCLUSIÓN:

De las normas glosadas se concluye que la persona en consulta no se encuentra obligada a declarar la Renta percibida de quinta categoría del año 2016, según se evidencia de la lectura del artículo 3° de  la Resolución de Superintendencia N° 329-2016/SUNAT, asimismo, la renta de trabajo que obtiene en Ecuador, país miembro de la Comunidad Andina es gravada por dicho país y considerada exonerada para los otros países miembros de la Comunidad Andina, en este caso Perú,  en virtud de lo dispuesto en el artículo 3° de la Decisión N° 578 de la Comunidad Andina- Régimen para evitar la Doble Tributación y Prevenir la Evasión Fiscal.

Autor:  Abg. Margarita Céspedes

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