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TC: ES INCONSTITUCIONAL CAPITALIZAR INTERESES EN DEUDAS TRIBUTARIAS

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A través de una reciente sentencia, el Tribunal Constitucional ha declarado que es contrario a la prohibición constitucional de no confiscatoriedad de los tributos que se capitalice intereses en deudas tributarias. Además, ha señalado que no debe calcularse intereses moratorios mientras se impugna resolución que determinó deuda tributaria.

Aplicar la capitalización de intereses a las deudas tributarias transgrede el principio de razonabilidad porque si bien esta es una forma de acentuar la sanción por la mora en el cumplimiento de una obligación, también es cierto que, de acuerdo con el Código Civil, esta regla solo está permitida restringidamente. Entonces, resulta incongruente que el ordenamiento jurídico limite la capitalización de intereses libremente pactada y permita su aplicación irrestricta en el ámbito tributario, en el que fue impuesto por el Estado durante los siete años que estuvo vigente.

Por otra parte, no puede calcularse intereses moratorios mientras el administrado impugna una deuda tributaria en sede administrativa, pues el derecho al debido procedimiento incluye la posibilidad de impugnar las decisiones de la administración.

En esos términos se expresó el Tribunal Constitucional a través de la sentencia recaída en el Expediente Nº 04082-2012-PA/TC, en la que declaró fundada la demanda de amparo interpuesta por una ciudadana contra la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (Sunat) solicitando que se deje sin efecto una resolución de ejecución coactiva que le requería el pago de intereses moratorios correspondientes a deudas tributarias, computados durante el trámite de su recurso de apelación ante el Tribunal Fiscal, que tardó cuatro años en resolverse.

Primero, el Colegiado explicó que la demanda resultaba procedente porque, si bien la resolución cuestionada podía impugnarse ante el Tribunal Fiscal, también es cierto que no se exige agotar la vía previa cuando ello pudiera convertir la agresión en irreparable. Ello, en este caso, podía ocurrir dado que el procedimiento coactivo no se suspende por la presentación del recurso de queja. Además, consideró que se requiere tutela urgente, ya que para acudir al proceso ordinario es necesario que Sunat haga efectiva la detracción del patrimonio de la demandante, lo que afectaría su derecho a la propiedad. Finalmente, advirtió que el proceso contencioso-administrativo iniciado por la demandante contra Sunat difiere en objeto, por lo que no se configura la vía paralela como causal de improcedencia.

Sobre el fondo del asunto, el Tribunal Constitucional analizó, primero, la constitucionalidad de aplicar la capitalización de intereses y, después, de no suspender el cómputo de estos durante el trámite del procedimiento tributario.

En cuanto a lo primero, identificó que la deuda tributaria de la recurrente corresponde al ejercicio 1999-2000, época en la que la capitalización de intereses estaba prescrita por el artículo 7 de la Ley Nº 27038 y que estuvo vigente hasta el 31 de diciembre de 2005. Dicha regla fue aplicada en las resoluciones de determinación, de multa y de ejecución coactiva emitidas respecto de su deuda tributaria. Ahora bien, el Tribunal Constitucional evaluó si es posible extender la prohibición de confiscatoriedad de los tributos (artículo 74 de la Constitución) a los intereses moratorios. Aunque primero afirmó que resulta problemático hacerlo, concluyó que ello venía obligado porque los intereses moratorios tienen la naturaleza sanciones impuestas por no cumplir una obligación tributaria y, pese a que no son tributos, deben respetar el principio de razonabilidad reconocido en la jurisprudencia constitucional.

En este punto, recalcó que la no confiscatoriedad se transgrede cada vez que un tributo excede el límite que razonablemente puede admitirse como justificado en un régimen en el que se ha garantizado constitucionalmente el derecho a la propiedad.

Respecto a los cuestionamientos de la recurrente sobre el cobro de intereses moratorios durante el periodo de impugnación de su deuda tributaria en sede administrativa, el Colegiado explicó que en tanto el debido procedimiento administrativo incluye el derecho a impugnar las decisiones de la administración, por lo que no puede tolerarse que se presuma la mala fe del contribuyente y que se reprima con una sanción el ejercicio legítimo de los derechos fundamentales. Por ello, consideró que el cómputo de intereses moratorios durante el trámite del procedimiento tributario lesiona el derecho a recurrir en sede administrativa y el principio de razonabilidad de las sanciones.

Finalmente, respecto al caso concreto, declaró fundada la demanda y nula la resolución de ejecución coactiva cuestionada. Además, dispuso que la Sunat calcule los intereses moratorios de las deudas tributarias de la recurrente sin aplicar la capitalización de intereses ni el cobro de intereses durante la etapa de impugnación administrativa de las resoluciones de determinación y de multa cuestionadas.

 

Fuente: La Ley

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