TC PRECISA CUÁNDO PUEDE REVISAR ACTOS DE LA SUNAT QUE AFECTEN EL DERECHO DE PROPIEDAD
El derecho de propiedad garantiza los bienes materiales e inmateriales que integran el patrimonio de una persona que son susceptibles de apreciación económica. Desde la administración tributaria, se interviene este cuando se grava al contribuyente con un tributo inconstitucional, no se devuelve el monto de un impuesto indebidamente pagado (previa declaración administrativa o jurisdiccional) o no se pagan los intereses devengados.
Así lo ha precisado el Tribunal Constitucional a través de la STC Exp. Nº 03404-2013-PA/TC, mediante la que declaró improcedente la demanda de amparo interpuesta por la empresa Alicorp S.A., contra una resolución expedida por la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República en el marco de un proceso judicial contra la Administración Tributaria.
En el caso concreto, según la empresa demandante, se habría: (1) aplicado una ley derogada (Ley Nº 27335) en lugar de la Décima Disposición Final del TUO del Código Tributario (Decreto Supremo Nº 135-99-EF); (2) afectado el debido proceso, al no resolver lo realmente solicitado; (3) vulnerado su derecho a la seguridad jurídica, por no aplicar la norma vigente cuando ejerció su derecho a la devolución de lo indebidamente compensado; (4) expedido una orden de pago afectando su derecho a la propiedad, incidiendo directamente sobre su patrimonio y sin devolver aquello a lo que tenía derecho con la tasa de interés aplicable a su caso; y, (5) inaplicado la Ley Nº 29191, que restituye la tasa de interés TIM para cualquier devolución que se encuentre en trámite.
Antes de pronunciarse sobre la procedencia de la demanda, el Tribunal Constitucional reiteró que en el proceso de amparo contra resoluciones judiciales no se puede replantear una controversia que compete, por la materia, a la jurisdicción ordinaria. Por ello, recordó que asuntos como la estructuración del proceso, la interpretación del derecho ordinario y su aplicación a los casos, así como la determinación y valoración de los elementos de hecho individuales, son asuntos que corresponde decidir a los órganos judiciales competentes para tales efectos, y se encuentran sustraídos de la revisión posterior por parte de los jueces constitucionales, salvo que sea evidente la violación de un derecho constitucional.
En este punto, recordó el contenido del programa normativo del derecho de propiedad, cuya vulneración alegó la empresa demandante, y precisó que, en este caso particular, dicho alegato no tiene sustento porque existe una decisión judicial que ordena la devolución de los pagos en exceso y lo que realmente cuestiona la empresa demandante es la cuantía del monto establecido por la judicatura ordinaria.
Respecto a la presunta violación del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, el Colegiado encontró que no había sustento para estimar este extremo de la demanda porque no es de su competencia revisar cómo los jueces ordinarios determinan y valoran los elementos de hecho. Destacó que la empresa demandante no cuestionó la falta de lógica de la inferencia, o la falsedad de las premisas que sirvieron para llegar a ella, sino la interpretación o calificación de un hecho por parte del órgano judicial emplazado, problema que carece de relevancia constitucional desde el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales.
Fuente: Diario La Ley