LA MULTA QUE SUSTITUYE A LA SANCIÓN DE CIERRE SE DEBERÁ ESTABLECER EN PRIMER LUGAR EN FUNCIÓN AL IMPORTE DEL 5% DE LOS INGRESOS.
El INFORME N° 108 -2015-SUNAT/5D000, de fecha 10 de agosto de 2015, en relación a la aplicación del Régimen de Gradualidad para las multas que sustituyan la sanción de cierre, respecto a las consultas:
- ¿Cómo se determina la multa que sustituya a la sanción de cierre aplicable por la comisión de las infracciones tipificadas en los numerales 1 y 2 del artículo 174° del Código Tributario, según lo establecido por las Tablas I y II de dicho Código y la Resolución de Superintendencia N° 063-2007/SUNAT, cuando resulta aplicable al contribuyente al régimen de gradualidad?
- ¿Cómo se determina la multa antes señalada si se pierde el beneficio de la gradualidad?
Sobre el particular la Administración Tributaria concluye lo siguiente:
- Para determinar el monto de la sanción de multa que sustituya el cierre por la comisión de las infracciones tipificadas en los numerales 1 y 2 del artículo 174° del TUO del Código Tributario, según lo establecido por las Tablas I y II de dicho TUO y el Régimen de Gradualidad aplicable, se deberá establecer en primer lugar el importe del 5% de los ingresos netos, de la última declaración jurada mensual presentada por el infractor a la fecha en que se cometió la infracción, y luego de ello, comparar esa cifra con los topes mínimos establecidos en el Anexo B del Reglamento, eligiéndose el monto mayor, sin que exceda las 8 UIT.
- Si se pierde el beneficio de la gradualidad, la multa que sustituye al cierre se calcula comparando el 5% de los Ingresos Netos con los topes mínimos establecidos en la Tabla I (no menor a 2 UIT) y en la Tabla II (no menor a 1 UIT) del TUO del código Tributario, y se elige el monto mayor, considerando que este no debe exceder las 8 UIT.
AQUÍ SE PUEDE REVISAR EL TEXTO DEL INFORME INFORME N° 108 -2015