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LA MULTA QUE SUSTITUYE A LA SANCIÓN DE CIERRE SE DEBERÁ ESTABLECER EN PRIMER LUGAR EN FUNCIÓN AL IMPORTE DEL 5% DE LOS INGRESOS.

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El INFORME N° 108 -2015-SUNAT/5D000, de fecha 10 de agosto de 2015, en relación a la aplicación del Régimen de Gradualidad para las multas que sustituyan la sanción de cierre, respecto a las consultas:

  1. ¿Cómo se determina la multa que sustituya a la sanción de cierre aplicable por la comisión de las infracciones tipificadas en los numerales 1 y 2 del artículo 174° del Código Tributario, según lo establecido por las Tablas I y II de dicho Código y la Resolución de Superintendencia N° 063-2007/SUNAT, cuando resulta aplicable al contribuyente al régimen de gradualidad?
  2. ¿Cómo se determina la multa antes señalada si se pierde el beneficio de la gradualidad?

Sobre el particular la Administración Tributaria concluye lo siguiente:

  1. Para determinar el monto de la sanción de multa que sustituya el cierre por la comisión de las infracciones tipificadas en los numerales 1 y 2 del artículo 174° del TUO del Código Tributario, según lo establecido por las Tablas I y II de dicho TUO y el Régimen de Gradualidad aplicable, se deberá establecer en primer lugar el importe del 5% de los ingresos netos, de la última declaración jurada mensual presentada por el infractor a la fecha en que se cometió la infracción, y luego de ello, comparar esa cifra con los topes mínimos establecidos en el Anexo B del Reglamento, eligiéndose el monto mayor, sin que exceda las 8 UIT.
  2. Si se pierde el beneficio de la gradualidad, la multa que sustituye al cierre se calcula comparando el 5% de los Ingresos Netos con los topes mínimos establecidos en la Tabla I (no menor a 2 UIT) y en la Tabla II (no menor a 1 UIT) del TUO del código Tributario, y se elige el monto mayor, considerando que este no debe exceder las 8 UIT.

AQUÍ SE PUEDE REVISAR EL TEXTO DEL INFORME INFORME N° 108 -2015

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