LAS OPERACIONES CELEBRADAS AL CONTADO CON EL MISMO DEUDOR NO GENERA UN NUEVO CRÉDITO QUE CONVIERTE A LAS DEUDAS VENCIDAS EN DEUDAS OBJETO DE RENOVACIÓN.
Sobre el particular mediante el Informe N° 0163-2015-SUNAT/5D0000 de fecha 13 de noviembre 2015, la Administración Tributaria absuelve la consulta de que si las operaciones celebradas al contado con deudores con quienes mantiene acreencias pendientes, califican como renovación de créditos según lo previsto en el acápite ii) del literal a) del numeral 5 del inciso f) del artículo 21 del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta.
En ese sentido, el acápite iii) del inciso i) del artículo 37° de la LIR dispone que no se reconoce el carácter de deuda incobrable, entre otras, a las deudas que hayan sido objeto de renovación o prórroga expresa.
En esa línea, el acápite ii) del literal a) del numeral 5 del inciso f) del artículo 21° del Reglamento de la LIR señala que se considera a deudas objeto de renovación aquellas deudas vencidas de un deudor a quien el mismo acreedor concede nuevos créditos.
De lo expuesto existía la duda respecto a los contribuyentes de que, si las nuevas operaciones al contado celebradas con deudores con los cuales mantenían deudas incobrables las convertían a éstas últimas en un pacto de renovación de crédito, por lo tanto no se podían deducir como deudas incobrables.
Consecuentemente, el Informe N° 0163-2015-SUNAT/5D0000 acertadamente afirma que las operaciones celebradas al contado con el mismo deudor no genera un nuevo crédito que convierta a las deudas vencidas en objeto de renovación.
Por lo que concluye que para efectos de lo previsto en el acápite ii) del literal a) del numeral 5 del inciso f) del artículo 21 del Reglamento de la LIR, las operaciones celebradas al contado con el mismo deudor no genera un nuevo crédito que convierta a las deudas vencidas en deudas objeto de renovación.
De manera que, se puede celebrar operaciones al contado con deudores con los cuales existía un crédito sin que las contraprestaciones al contado afecten el carácter de incobrable de las deudas al crédito.
Informe N° 0163-2015-SUNAT/5D0000 INFORME N° 163-2015