LEY DE LA PERSONA ADULTA MAYOR QUE PRECISA EL BENEFICIO DE LA REBAJA DE LA BASE IMPONIBLE AL IMPUESTO PREDIAL.
En principio debemos tener presente que la Ley de Tributación Municipal en su artículo 19° señala que los pensionistas propietarios de un solo predio, a nombre propio o de la sociedad conyugal, que este destinado a vivienda de los mismos, y cuyo ingreso bruto este constituido por la pensión que reciben y ésta no exceda de 1 UIT mensual, deducirán de la base imponible del Impuesto Predial, un monto equivalente a 50 UIT. Para efecto de este artículo el valor de la UIT será el vigente al 01 de enero de cada ejercicio gravable.
Al respecto debemos mencionar que mediante la primera disposición complementaria modificatoria de la Ley N° 30490, publicada el 21.07.2016 se incorpora un cuarto párrafo en el artículo 19° del Decreto Legislativo 776, Ley de Tributación Municipal, cuyo Texto Único Ordenado fue aprobado por el Decreto Supremo 156-2004-EF, estableciendo que lo dispuesto en los párrafos precedentes es de aplicación a la persona adulta mayor (60 o más años de edad) no pensionista propietaria de un sólo predio, a nombre propio o de la sociedad conyugal, que esté destinado a vivienda de los mismos, y cuyos ingresos brutos no excedan de una UIT mensual.