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SUPREMA MÁS EXIGENTE CON BENEFICIOS LABORALES

18.1Sobre gratificaciones extraordinarias

Para este tribunal entrega será ocasional, eventual y no repetitiva.

La Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema delimitó los requisitos para que las gratificaciones extraordinarias entregadas a los trabajadores conserven su carácter no remunerativo.

Mediante la Casación Laboral N° 10823-2013, estableció que el carácter no remunerativo de estos beneficios se mantendrá si son entregados de manera ocasional, eventual y no repetitiva.

Fundamento

En este caso, un trabajador había percibido mensualmente una bonificación por productividad gerencial sustentada en las RS N° 121-95-EF y N° 009-97-EF.

Beneficio que además se otorgaba bajo el concepto de gratificación extraordinaria, previsto en el inciso a) del artículo 19 del DS N° 001-97-TR, para evitar que sea considerado un concepto remunerativo.

La sala suprema, recogiendo la postura uniforme de la primera y segunda instancia judicial, considera que el carácter extraordinario de la mencionada bonificación no se determina por el solo hecho de asignársele tal título.

Todo lo contrario, se determina por el hecho de que su abono responda a un pago ocasional, eventual y no repetitivo, lo cual no sucedió en el presente caso, da cuenta un informe de Miranda & Amado Abogados que analiza el caso.

Dicha bonificación al ser abonada mensualmente y de libre disponibilidad, tal como se constaba en las boletas de pago del trabajador, desvirtúa el carácter excepcional alegado por el empleador, agrega el documento legal.

Por el contrario, al constituirse aquel beneficio en un concepto pagado de manera regular, la sala concluye que quien interpone el recurso de casación pretende que tal concepción sea modificada por los fundamentos que expone, lo cual exigiría una nueva actividad probatoria.

Sin embargo, conforme a los objetivos del recurso de casación previstos en el artículo 54 de la Ley Procesal del Trabajo, Ley N° 26636, modificada por la Ley N° 27021, aplicable en este caso para el colegiado supremo, aquella actividad probatoria estaba prohibida para la máxima instancia judicial por lo que no procedió lo solicitado mediante la referida casación.

Fuente: El Peruano.

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