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MODIFICAN DECRETO SUPREMO Nº 115-2001-EF, QUE ESTABLECE EL SISTEMA DE FRANJA DE PRECIOS APLICABLE A LA IMPORTACIÓN DE DIVERSOS PRODUCTOS AGROPECUARIOS

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DECRETO SUPREMO

Nº 055-2016-EF

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

CONSIDERANDO:

Que, mediante Decreto Supremo Nº 0016-91-AG y Decreto Supremo Nº 115-2001-EF se estableció el Sistema de Franja de Precios;

Que, el 12 de abril de 2013, la República de Guatemala inició el procedimiento de solución de diferencias ante la Organización Mundial del Comercio (OMC) respecto de la imposición, por parte de la República del Perú, de los derechos adicionales derivados del Sistema de Franja de Precios aplicables a las importaciones de determinados productos agropecuarios;

Que, en su reunión del 31 de julio de 2015, el Órgano de Solución de Diferencias de la OMC (OSD de la OMC) adoptó el informe del Órgano de Apelación y el informe del Grupo Especial, modificado por el informe del Órgano de Apelación; los cuales recomiendan al Perú poner en conformidad los derechos adicionales antes señalados con sus obligaciones ante la OMC;

Que, de acuerdo al Laudo Arbitral emitido el 16 de diciembre de 2015, se estableció que el plazo prudencial para que la República del Perú implemente las recomendaciones antes señaladas es de siete (7) meses y veintinueve (29) días, contados a partir del 31 de julio de 2015;

Que, en vista de las recomendaciones adoptadas por el OSD de la OMC, se ha efectuado la revisión y evaluación del Sistema de Franja de Precios, resultando conveniente continuar con su proceso de perfeccionamiento en el marco de la Política Arancelaria;

De conformidad con lo establecido en el artículo 74 y el inciso 20) del artículo 118 de la Constitución Política del Perú y de conformidad con lo dispuesto en el Decreto Ley Nº 25896;

DECRETA:

Artículo 1.- Modificación de los artículos 2, 4 y 7 y de los Anexos II y III del Decreto Supremo Nº 115-2001-EF

Modifíquense los artículos 2, 4 y 7, el numeral 3 del Anexo II y los numerales 1, 2 y 3 del Anexo III del Decreto Supremo Nº 115-2001-EF, que establece el Sistema de Franja de Precios aplicable a las importaciones de diversos productos agropecuarios, conforme a los textos siguientes:

Artículo 2.- Los niveles de Precios Piso y Techo se determinarán en base a la metodología señalada en el Anexo II.”

Artículo 4.- Los Precios de Referencia reflejarán el precio promedio del mes anterior que se obtenga en base a las cotizaciones observadas en los mercados internacionales de referencia, de acuerdo al Anexo IV del presente Decreto Supremo.

Los Precios de Referencia se publicarán mensualmente y regirán hasta la fecha de publicación de los nuevos Precios de Referencia.”

Artículo 7.- El Banco Central de Reserva del Perú efectuará la revisión y actualización semestral de las Tablas Aduaneras para su aprobación por Decreto Supremo refrendado por los Ministros de Economía y Finanzas y de Agricultura y Riego, así como proporcionará a las indicadas Dependencias, el primer día útil de cada mes, el promedio de los precios de referencia del mes inmediato anterior, de acuerdo a la metodología establecida en la presente norma.

El Ministerio de Economía y Finanzas publicará dichos precios de referencia así como los derechos variables adicionales mediante Resolución Viceministerial del Viceministro de Economía.”

ANEXO II

CÁLCULO DE LOS PRECIOS PISO Y TECHO

(…)

3. Límites de la Franja de Precios

Los límites de la Franja serán calculados para cada producto marcador mediante el procedimiento siguiente:

3.1 Intervalo de Confianza

a) Se toman los precios promedio mensuales FOB de los últimos 60 meses (hasta mayo o noviembre del último año, según corresponda) correspondientes al producto marcador en el mercado internacional de referencia indicado en el Anexo IV del presente Decreto Supremo. En el caso de la leche, para la actualización de las tablas aduaneras al mes de mayo, considerando que la información de abril y mayo se recibe después de la primera semana de julio, se adoptará el precio del mes de marzo. Por el mismo desfase de información, para la actualización de las tablas aduaneras al mes de noviembre, se adoptará el precio del mes de setiembre para los meses de octubre y noviembre. Para el cálculo de las franjas de los otros productos se utilizará el valor que reporta la fuente indicada en el Anexo IV.

b) Se calcula el promedio de la serie.

Pm = {sum (PNt) / 60}

Donde:

Pm = Promedio simple.

PNt = Precio internacional nominal mensual.

c) Se determina el intervalo de confianza, sumando al promedio FOB de la serie una desviación estándar para establecer el límite superior y restando una desviación estándar para establecer el límite inferior.

Límite superior = Pm + DS

Límite inferior = Pm – DS

Donde:

DS = Desviación Estándar

d) Se eliminan los valores extremos ubicados por encima y por debajo del intervalo de confianza.

3.2 Precio Piso

Con los valores registrados dentro del intervalo de confianza se calcula un nuevo promedio, el que se define como Precio Piso.

P Piso = {sum (PNt) / N}

Donde:

N = Número de observaciones dentro del intervalo de confianza.

3.3 Precio Techo

Al Precio Piso se le adiciona una desviación estándar de la serie original.

P Techo = P Piso + DS

Los Precios Piso y Techo serán ajustados semestralmente mediante la actualización de las respectivas series de precios, conforme a las fuentes de información establecidas en el presente Decreto Supremo.”

ANEXO III

CÁLCULO DE LOS DERECHOS VARIABLES ADICIONALES Y DE LAS REBAJAS ARANCELARIAS

1. El derecho variable adicional se aplica cuando el precio internacional de referencia (Precio de Referencia) se ubique por debajo del Precio Piso. El derecho variable adicional equivaldrá a la diferencia entre estos dos precios.

DA = (P Piso – Pr)

Donde:

DA = Derecho Adicional

Pr = Precio de Referencia

2. La rebaja arancelaria se aplicará a los productos marcadores siempre que el Precio de Referencia sea superior al Precio Techo. La magnitud de esta rebaja es igual a la diferencia entre el Precio de Referencia y el precio techo. En ningún caso las rebajas arancelarias excederán la suma que corresponda pagar al importador por derecho ad valorem y sobretasa adicional arancelaria correspondiente a cada producto.

RA = (Pr – P Techo)

RA = Rebaja Arancelaria

3. En los casos en que el Precio de Referencia resulte igual al Precio Piso o al Precio Techo, o se ubique entre estos dos límites, sólo se cobrará el Arancel correspondiente y no se aplicarán derechos variables.

(…)”

Artículo 2.- Actualización de las Tablas Aduaneras

Apruébese la actualización de las Tablas Aduaneras aplicables a la importación de los productos incluidos en el Sistema de Franja de Precios de acuerdo al Anexo 1 que forma parte del presente Decreto Supremo.

Artículo 3.- Refrendo

El presente Decreto Supremo es refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas y por el Ministro de Agricultura y Riego.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

FINALES

Primera.- Vigencia de las Tablas Aduaneras

Las Tablas Aduaneras aprobadas en el artículo 2 del presente Decreto Supremo tendrán vigencia hasta el 30 de junio de 2016.

Segunda.- Publicación de precios de referencia

Mediante Resolución Viceministerial emitida por el Viceministro de Economía se publicarán los precios de referencia así como los derechos variables adicionales que serán aplicables en función de lo previsto en el artículo 1 y en la Única Disposición Complementaria Derogatoria del presente Decreto Supremo. Tales precios de referencia y derechos variables adicionales regirán hasta la fecha de publicación de los nuevos Precios de Referencia de acuerdo a lo señalado en los artículos 4 y 7 del Decreto Supremo Nº 115-2001-EF, modificados por el artículo 1 del presente Decreto Supremo.

Para tal efecto y por única vez, se utilizarán los precios promedio de la quincena comprendida entre el 1 y el 15 marzo del presente año que se obtenga en base a las cotizaciones observadas en los mercados internacionales de referencia, de acuerdo al Anexo IV del Decreto Supremo Nº 115-2001-EF.

DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA

MODIFICATORIA

Única.- Modificación del anexo 1 del Decreto Supremo Nº 103-2015-EF

Modifíquese a partir del 15 de junio de 2016 el Anexo 1 del Decreto Supremo Nº 103-2015-EF, que aprueba la modificación del Decreto Supremo Nº 115-2001-EF que establece el Sistema de Franja de Precios aplicable a la importación de diversos productos agropecuarios, de acuerdo al Anexo 2 que forma parte del presente Decreto Supremo.

DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA

DEROGATORIA

Única.- Derogación

Quedan derogados a partir de la vigencia del presente Decreto Supremo:

– El artículo 5, el numeral 4 del Anexo II y el Anexo V del Decreto Supremo Nº 115-2001-EF, que establece el Sistema de Franja de Precios aplicable a las importaciones de diversos productos agropecuarios.

– El Decreto Supremo Nº 411-2015-EF, que aprueba la actualización de Tablas Aduaneras aplicables a la importación de productos incluidos en el Sistema de Franja de Precios a que se refiere el Decreto Supremo Nº 115-2001-EF.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintisiete días del mes de marzo del año dos mil dieciséis.

OLLANTA HUMALA TASSO

Presidente de la República

ALONSO SEGURA VASI

Ministro de Economía y Finanzas

JUAN MANUEL BENITES RAMOS

Ministro de Agricultura y Riego

ANEXO 1

TABLA ADUANERA DEL MAIZ

(US$/TM)

Partidas Afectas

1005.90.11.00

1005.90.12.00

1005.90.90.00

1007.90.00.00

1103.13.00.00

1108.12.00.00

1108.13.00.00

1702.30.20.00

2309.90.90.00

3505.10.00.00

Precios CIF

de Referencia

Derecho adicional

o Rebaja Arancelaria

Precios CIF

de Referencia

Derecho adicional

o Rebaja Arancelaria

Precios CIF

de Referencia

Derecho adicional

o Rebaja Arancelaria

100

157

200

57

352

-40

101

156

201

56

353

-41

102

155

202

55

354

-42

103

154

203

54

355

-43

104

153

204

53

356

-44

105

152

205

52

357

-45

106

151

206

51

358

-46

107

150

207

50

359

-47

108

149

208

49

360

-48

109

148

209

48

361

-49

110

147

210

47

362

-50

111

146

211

46

363

-51

112

145

212

45

364

-52

113

144

213

44

365

-53

114

143

214

43

366

-54

115

142

215

42

367

-55

116

141

216

41

368

-56

117

140

217

40

369

-57

118

139

218

39

370

-58

119

138

219

38

371

-59

120

137

220

37

372

-60

121

136

221

36

373

-61

122

135

222

35

374

-62

123

134

223

34

375

-63

124

133

224

33

376

-64

125

132

225

32

377

-65

126

131

226

31

378

-66

127

130

227

30

379

-67

128

129

228

29

380

-68

129

128

229

28

381

-69

130

127

230

27

382

-70

131

126

231

26

383

-71

132

125

232

25

384

-72

133

124

233

24

385

-73

134

123

234

23

386

-74

135

122

235

22

387

-75

136

121

236

21

388

-76

137

120

237

20

389

-77

138

119

238

19

390

-78

139

118

239

18

391

-79

140

117

240

17

392

-80

141

116

241

16

393

-81

TABLA ADUANERA DEL ARROZ

(US$/TM)

Partidas Afectas

1006.10.90.00

1006.20.00.00

1006.30.00.00

1006.40.00.00

ANEXO 2

Nº SUBPARTIDA DESCRIPCIÓN

NACIONAL

1 0401 10 00 00 Leche y nata (crema), sin concentrar, sin adición de azúcar ni otro edulcorante, con un contenido de materias grasas inferior o igual al 1% en peso

2 0401 20 00 00 Leche y nata (crema), sin concentrar, sin adición de azúcar ni otro edulcorante, con un contenido de materias grasas superior al 1% pero inferior o igual al 6%, en peso.

3 0402 10 10 00 Leche y nata (crema), concentradas o con adición de azúcar u otro edulcorante, en polvo, gránulos o demás formas sólidas, con un contenido en materias grasas inferior o igual a 1,5%, en envases de contenido neto inferior o igual a 2,5 Kg.

4 0402 10 90 00 Leche y nata (crema), concentradas o con adición de azúcar u otro edulcorante, en polvo, gránulos o demás formas sólidas, con un contenido en materias grasas inferior o igual a 1,5%, en envases de contenido neto mayores a 2,5 Kg.

5 0402 21 11 00 Leche y nata (crema), concentradas sin adición de azúcar u otro edulcorante, en polvo, gránulos o demás formas sólidas, con un contenido en materias grasas superior o igual al 26%, en envases de contenido neto inferior o igual a 2,5 Kg.

6 0402 21 19 00 Leche y nata (crema), concentradas sin adición de azúcar u otro edulcorante, en polvo, gránulos o demás formas sólidas, con un contenido en materias grasas superior o igual al 26%, en envases de contenido neto superior a 2,5 Kg.

7 0402 21 91 00 Leche en polvo con un contenido en materias grasas superior a 1,5% e inferior a 26%, en envases de contenido neto inferior o igual a 2,5 Kg. sin adición de azúcar ni otro edulcorante.

8 0402 21 99 00 Las demás.

9 0402 29 11 00 Leche en polvo con un contenido en materias grasas superior o igual a 26%, en envases de contenido neto inferior o igual a 2,5 Kg. con adición de azúcar u otro edulcorante.

10 0402 29 19 00 Las demás.

11 0402 29 91 00 Leche en polvo con un contenido en materias grasas superior a 1,5% e inferior a 26%, en envases de contenido neto inferior o igual a 2,5 Kg. con adición de azúcar u otro edulcorante.

12 0402 29 99 00 Las demás.

13 0402 99 10 00 Leche condensada.

14 0404 10 90 00 Lactosuero, incluso concentrado o con adición de azúcar u otro edulcorante, excepto el lactosuero parcial o totalmente desmineralizado.

15 0405 10 00 00 Mantequilla (manteca)

16 0405 90 20 00 Grasa Lactea Anhidra (Butteroil)

17 0405 90 90 00 Las demás.

18 0406 30 00 00 Queso fundido, excepto el rallado o en polvo.

19 0406 90 40 00 Los demás quesos, con un contenido de humedad inferior al 50%, en peso.

20 0406 90 50 00 Los demás quesos, con un contenido de humedad superior o igual al 50% pero inferior al 56%, en peso.

21 0406 90 60 00 Los demás quesos, con un contenido de humedad superior o igual al 56% pero inferior al 69%, en peso.

22 0406 90 90 00 Los demás.

23 1005 90 11 00 Maíz amarillo duro

24 1005 90 12 00 Maíz blanco duro

25 1005 90 90 00 Los demás maíces

26 1006 10 90 00 Arroz con cáscara (arroz paddy), excepto para siembra

27 1006 20 00 00 Arroz descascarillado (arroz cargo o pardo)

28 1006 30 00 00 Arroz semiblanqueado o blanqueado, incluso pulido o glaseado

29 1006 40 00 00 Arroz partido

30 1007 90 00 00 Sorgo para grano, excepto para siembra

31 1103 13 00 00 Grañones y sémola de maíz

32 1108 12 00 00 Almidón de maíz

33 1108 13 00 00 Fécula de papa

34 1701 12 00 00 Azúcar de caña, en bruto, sin aromatizar ni colorear, excepto la chancaca.

35 1701 14 00 00 Azúcar de remolacha, en bruto, sin aromatizar ni colorear.

36 1701 99 90 00 Los demás, azúcar de caña o de remolacha refinados en estado sólido, sin aromatizar o colorear.

37 1702 30 20 00 Jarabe de glucosa

38 1702 60 00 00 Las demás fructuosas y jarabe de fructuosa, con un contenido de fructuosa sobre producto seco superior al 50% en peso, excepto el azúcar invertido.

39 1702 90 20 00 Azúcar y melaza caramelizados.

40 1702 90 30 00 Azúcares con adición de aromatizante o colorante.

41 1702 90 40 00 Los demás jarabes.

42 1901 90 20 00 Manjarblanco o dulce de leche (Solo: manjarblanco o dulce de leche con un contenido del producto leche superior o igual al 50% en peso).

43 1901 90 90 00 Los demás (Sólo: preparaciones con un contenido del producto leche superior o igual al 50% en peso).

44 2106 90 79 00 Los demás (Sólo: preparaciones a base de soya que sustituyan al producto leche).

45 2106 90 99 00 Las demás (Sòlo: preparaciones a base de soya que sustituyan al producto leche).

46 2309 90 90 00 Alimentos balanceados para animales.

47 3505 10 00 00 Dextrina y demás almidones y féculas modificadas.

Fuente: El Peruano (28/03/2016)

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