NO SE PUEDE COMPENSAR EL SALDO A FAVOR MATERIA DE BENEFICIO CON EL PAGO DE RETENCIONES DE RENTA DE CUARTA Y QUINTA CATEGORÍA
La RTF N° 1013-1-98 que constituye jurisprudencia de observancia obligatoria señala que, se puede compensar el Saldo a Favor Materia de Beneficio las rentas de cuarta y quinta categoría. http://www.mef.gob.pe/contenidos/tribu_fisc/Tribunal_Fiscal/PDFS/1998/1/1998_1_1013.pdf
Posteriormente (10.02.1999)se modificó el artículo 35° de la Ley de Impuesto General a las Ventas, en el sentido que se señaló que la condición para compensar las deudas del Tesoro Público respecto de las cuales se tenga la condición de contribuyente.
En ese sentido se emitió el Oficio N° 090-99-KC0000 de fecha 29 de diciembre de 1999 que señala que “ De conformidad con las normas glosadas ( Art. 35° de la Ley del IGV, numerales 3 y 4 del artículo 9° del Reglamento de la Ley del IGV), se puede apreciar que las mismas han establecido expresamente la secuencia para la aplicación del citado saldo a favor del exportador, incluso su devolución; no habiendo contemplado su compensación contra deudas tributarias que el sujeto tenga calidad de agente de retención”.
http://www.sunat.gob.pe/legislacion/oficios/1999/oficios/o09099.htm
Cabe precisar que, El segundo párrafo del artículo 35° de la LIR dispone que se puede compensar con la deuda tributaria correspondiente a cualquier otro tributo que sea ingreso del Tesoro Público respecto de los cuales el sujeto tenga la calidad de contribuyente; por lo que, siendo que en las rentas de cuarta y quinta categoría el contribuyente es el trabajador y no la empresa, no se puede compensar el Saldo a Favor Materia de Beneficio con el pago de las retenciones de renta de cuarta y quinta categoría.
Textualmente el artículo 35° señala lo siguiente:
Ley del IGV, artículo 35°.- Aplicación del Saldo a Favor
El saldo a favor establecido en el artículo anterior se deducirá del Impuesto Bruto, si lo hubiere, de cargo del mismo sujeto. De no ser posible esa deducción en el período por no existir operaciones gravadas o ser éstas insuficientes para absorber dicho saldo, el exportador podrá compensarlo automáticamente con la deuda tributaria por pagos a cuenta y de regularización del Impuesto a la Renta.
(20) Si no tuviera Impuesto a la Renta que pagar durante el año o en el transcurso de algún mes o éste fuera insuficiente para absorber dicho saldo, podrá compensarlo con la deuda tributaria correspondiente a cualquier otro tributo que sea ingreso del Tesoro Público respecto de los cuales el sujeto tenga la calidad de contribuyente. (Negrita y subrayado nos corresponden)
Conclusiones:
No se puede compensar el Saldo a Favor Materia de Beneficio con el pago de las retenciones de renta de cuarta y quinta categoría.