Supuesto temporal excepcional al Régimen de Aplazamiento y Fraccionamiento (RAF)
BASE LEGAL:
- Decreto Supremo Nº 144-2021-EF.
Análisis:
Mediante el Decreto Supremo Nº 144-2021-EF, de fecha 12 de junio de 2021, se han dispuesto medidas excepcionales en materia de deuda tributaria objeto de acogimiento del Régimen de Aplazamiento y Fraccionamiento RAF.
Supuesto excepcional:
- Por única vez y hasta el 31 de diciembre de 2021 es pasible de acogimiento al aplazamiento y/o fraccionamiento especial del artículo 36º del Código Tributario el saldo del RAF de:
a) Aquellos que durante los períodos octubre, noviembre y diciembre del ejercicio 2020 hayan generado rentas de 3era categoría o ingresos inafectos que, de estar gravados, calificarían como rentas de 3era categoría, siempre que:
i. Hayan presentado las declaraciones mensuales respectivamente a los períodos tributarios de octubre, noviembre y diciembre de 2020 del (IGV) e (IPM) y de los pagos a cuenta del impuesto a la renta de 3era categoría o las cuotas mensuales del régimen especial del impuesto a la renta (IR), según corresponda, dentro del plazo.
- Es de aplicación cualquier deuda que fue acogida al RAF.
- No resulta de aplicación por los meses en que el sujeto hubiera estado comprendido en el Nuevo Régimen Único Simplificado (NRUS), hubiera comunicado la suspensión de sus actividades o hubiera tenido una condición diferente a la de activo en el RUC.
b) Aquellos sujetos que en todos los períodos tributarios del último trimestre del ejercicio 2020 solo generaron o percibieron rentas distintas a la de tercera categoría del impuesto a la renta (IR).
c) Aquellos sujetos que por todos los períodos tributarios del último trimestre del 2020 hubieren comunicado la suspensión de sus actividades o que hubieran obtenido una condición distinta a la de activo en el RUC.
Observación:
- Tratándose de los sujetos comprendidos en el Nuevo Régimen Único Simplificado (NRUS) en los períodos de octubre, noviembre y diciembre de 2020 se entiende que sus ingresos han disminuido incluso cuando dichos sujetos generen o perciban, adicionalmente, rentas distintas a la 3era categoría del impuesto a la renta.
- Tratándose de los sujetos que generen o perciban rentas distintas a las de tercera categoría en los períodos de octubre, noviembre y diciembre de 2020 y además generen rentas de 3era categoría, se considera lo que resulta de la comparación siguiente:
Se debe comparar el resultado de sumar los ingresos netos mensuales de los períodos tributarios de octubre, noviembre y diciembre del ejercicio 2020 con el resultado de sumar los ingresos netos mensuales de los mismos períodos del ejercicio 2019.
Deiby Castañeda Díaz Abogado Tributarista