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Actualidad

Tratamiento tributario sobre las gratificaciones extraordinarias para el trabajador gerente de una empresa

¿Los ingresos provenientes de gratificaciones extraordinarias para el trabajador gerente de una empresa son considerados como renta de quinta categoría?


Base legal: Artículo 34 de la LIR


Debemos tener en cuenta que, toda retribución que perciben las persona bajo relación de dependencia (subordinado) está afecto al Impuesto a la Renta (5ta Categoría), tal como lo señala el artículo 34 de la LIR:


“Artículo 34.- Son rentas de quinta categoría las obtenidas por concepto de:

a) El trabajo personal prestado en relación de dependencia, incluidos cargos públicos, electivos o no, como sueldos, salarios, asignaciones, emolumentos, primas, dietas, gratificaciones, bonificaciones, aguinaldos, comisiones, compensaciones en dinero o en especie, gastos de representación y, en general, toda retribución por servicios personales (…).”

Se incluye también la participación en las utilidades y algunos casos ingresos percibidos como consecuencia de una prestación de servicios de forma independiente (4ta categoría) prestadas bajo determinadas circunstancias señaladas en la norma o con quien se mantiene a la vez una relación de dependencia (artículo 34 literal e y f).

En ese sentido, podría concluir que para efectos tributarios toda retribución que perciba un trabajador estará afecto al impuesto a la renta de quinta categoría, lo cual incluye todo concepto remunerativo (remuneración básica, horas extras, comisiones, bonos, etc.) y conceptos no remunerativos (gratificaciones extraordinarias, utilidades, bonificación por educación, vales de alimentación, etc.) sin distinción.

¿Qué conceptos no están afectos al impuesto a la renta?

Dentro de las retribuciones que generan las relaciones laborales, la LIR establece como inafectos al Impuesto a la Renta, los siguientes ingresos:

• Indemnizaciones previstas por las disposiciones laborales o las indemnizaciones que se reciban por causa de muerte o incapacidad producidas por accidentes o enfermedades.
• CTS (Compensación por tiempo de servicio).
• Los subsidios por incapacidad temporal, maternidad y lactancia.
• Las rentas vitalicias y las pensiones que tengan su origen en el trabajo personal, tales como jubilación, montepío e invalidez.
• Montos otorgados como Condición de Trabajo: tales como gastos de viaje, viáticos por gastos de alimentación y hospedaje, gastos de movilidad y otros gastos exigidos por la naturaleza de sus labores, siempre que no constituyan sumas que por su monto revelen el propósito de evadir el impuesto.

Cabe agregar que, en relación a las indemnizaciones previstas por las disposiciones laborales vigentes (como indemnización por vacaciones no gozadas, la indemnización por despido arbitrario, etc.) según la norma tributaria, comprende también los montos otorgados bajo las siguientes condiciones:
a. Ceses colectivos: las cantidades que se abonen, como consecuencia de producirse el cese colectivo por motivos económicos, tecnológicos, estructurales o análogos (causas objetivas).
b. Programas de incentivos o ayudas: También se considerará inafecta las cantidades que se otorguen como programas de incentivo o ayudas que fomenten la constitución de nuevas empresas por los trabajadores que en forma voluntaria opten por extinguir su vínculo laboral, hasta un monto equivalente al de la indemnización que correspondería al trabajador en caso de despido injustificado.

También se consideran inafectas las indemnizaciones que se reciban por causa de muerte o incapacidad producidas por accidentes o enfermedades, sea que se originen en el régimen de seguridad social, en un contrato de seguro, en sentencia judicial, en transacciones o en cualquier otra forma.

Conclusión:

De lo expuesto se colige que las gratificaciones sin distinción se encuentran afectas al Impuesto a la renta de 5ta categoría, las mismas que incluyen al concepto de gratificaciones extraordinarias.

Deiby Castañeda Díaz
Abogado Tributarista

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