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Actualidad

Seguro de Vida del Trabajador

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En nuestra Constitución Política del Perú, se encuentran prescritas una serie de obligaciones que van a regular el orden económico, social y público de nuestro país, así como los derechos que se van a ejercer por parte de los ciudadanos respetando los límites de su ejercicio. Es así que el artículo 2º numeral 1) de nuestra carta magna, señala que, toda persona tiene derecho a la vida, su identidad, su integridad moral, psíquica y física y a su libre desarrollo y bienestar, laboralmente el trabajador está sujeto a riesgos que van más allá del deber objetivo de cuidado o las normas dictadas para asegurar la seguridad en el trabajo, los infortunios o exposición de la vida y la salud, están siempre presentes. Es así que, mediante Decreto de Urgencia Nº 044-2019, se dictan medidas para fortalecer la protección de la vida y salud del trabajador, el 10 de febrero se publica el Decreto Supremo Nº 009-2020-TR, que tiene por objeto aprobar las normas reglamentarias del Decreto de Urgencia antes mencionado que establece medidas para fortalecer la protección de salud y vida de los trabajadores, relativas al seguro de vida previsto en el Decreto Legislativo Nº 688, Ley de Consolidación de Beneficios Sociales, y sus modificatorias. Los sujetos que gozarán de dicho seguro, serán aquellos del sector privado en cualquiera régimen laboral, como en sus diferentes sus modalidades de contrato, también los casos del sector público, en las modalidades Nº 728. Dentro de lo regulado tenemos que, 1. El empleador está obligado a contratar la póliza del seguro vida con una empresa supervisada por la SBS. 2. Se prohíbe la los costos de intermediación en la contratación de la póliza. 3. Si la antigüedad del trabajador es inferior a tres (3) meses, el monto del beneficio por fallecimiento natural se establece en base a la remuneración mensual percibida por aquél en la fecha previa al fallecimiento. 4. Si la antigüedad del trabajador es menor a treinta (30) días, el monto del beneficio, sea cual fuere la contingencia, se establece en base a la remuneración mensual pactada en el contrato de trabajo. Después de un breve repaso de lo regulado en el Decreto Legislativo Nº 009-2020-TR, saludamos el interés de estado de proteger al trabajador; sin embargo, verificamos que no se está cumpliendo con e principio constitucional de igualdad, por ejemplo en el inciso b) del artículo 2º de la referida norma regulatoria, verificamos que en el caso del sector público solo se encuentran los trabajadores del régimen laboral Nº 728, pero si nos vamos a un análisis fáctico observamos que, en la mayoría de instituciones públicas la masa laboral es de aquellos que se encuentran en el régimen del Decreto Legislativo Nº 1057 -CAS, pero ellos no han sido incluidos, bajo este escenario, que sucede si en cumplimento de sus labores, un trabajador con contrato legislativo Nº 728 y otro con contrato Decreto Legislativo Nº 1075-CAS, tienen un accidente en el mismo momento, lugar y en cumplimento a las mismas obligaciones, ¿solo uno tendría la posibilidad de beneficiarse con el seguro?. Esperemos, esta adaptación progresiva de la que habla la norma, también sea progresiva en cuanto a la inclusión de la totalidad de trabajadores o por lo menos esta sea en función de las actividades realizadas y no del tipo de contrato que ostenta.

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