La presente ley, busca reestructurar el sistema previsional de las pensiones del Perú, ello con la finalidad de cumplir y hacer cumplir el derecho a la seguridad social y al de contar con una pensión justa, siendo la presente de aplicación para todos los Sistemas Pensionarios del país (ONP y AFP).
En ese orden de ideas, la reestructuración del Sistema Previsional de Pensiones Peruano, originando “pilares”, los cuales funcionarán de manera paralela y se aplicarán de acuerdo con la elección o situación de cada afiliado. Estos “pilares” (que en realidad podrían considerarse como subsistemas o facciones) se denominan de la siguiente manera:
- Pilar No Contributivo
Este pilar se encuentra dirigido a aquellas personas que no hayan podido acceder a un Sistema de Pensiones para su jubilación y se encuentran en condición de pobreza o vulnerabilidad, tiene la finalidad de garantizar la cobertura asistencial (mediante una pensión) siempre y cuando no cuente con una pensión contributiva, así como también, brinda una cobertura asistencial de salud, a aquellas personas que se encuentren con discapacidad severa o sean poblaciones vulnerables.
Por otro lado, menciona que las pensiones otorgadas por este pilar no generan prestaciones de sobrevivencia.
- Pilar Semi Contributivo
El presente pilar se dirige a aquellas personas que hayan contribuido parcialmente con su sistema de pensiones, ya sea, Sistema Privado de Pensiones (SPP) o Sistema Nacional de Pensiones (SNP) que cumplan las siguientes condiciones:
- SPP: Personas que no hayan realizado retiros de su cuenta individual de capitalización (CIC) desde la entrada en vigor de la presente ley, que cuenten con el número de aportes requeridos y el monto de CIC sea insuficiente para financiar una pensión mínima.
- SNP: Personas que tengan la edad de jubilación y cumplan con las unidades de aportes requeridos para una pensión.
Este pilar, tiene la finalidad de complementar con los recursos necesario-proporcionados por el estado, que estos aportantes, tengan acceso a una pensión mínima o una pensión de jubilación proporcional especial, garantizando a su vez una prestación de jubilación invalidez, sobrevivencia y gastos de sepelio según el régimen que corresponda.
- Pilar Contributivo
Al igual que el pilar anterior, este también se encuentra supeditado a los dos sistemas de pensiones del país (SPP y SNP) sin embargo, la diferencia radica en que solamente se financia con los aportes realizados de las personas afiliadas a su sistema de pensiones, no habiendo aporte alguno del estado. Por último, le otorgan prestaciones de jubilación invalidez, sobrevivencia y gastos de sepelio supeditadas a su vez, a los requisitos de las normas correspondientes de su Régimen Pensionario.
- Pilar Voluntario
Por último el Pilar Voluntario, menciona la ley ser algo complementario al Sistema Previsional, puesto que, permite a las personas afiliadas a este mejorar sus pensiones o completar sus aportes para acceder a las prestaciones que brinda dicho pilar.
Evidentemente su financiamiento depende de los aportes voluntarios con fines previsionales de cada individuo, no obstante, en el caso de aquellas personas que estén en el SPP, estos aportes son de libre disponibilidad.
Otros cambios importantes
Anteriormente, con el Decreto Supremo N.º 054-97-EF, donde se tipifico el Texto Único Ordenado de la Ley del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones se había establecido que la edad de jubilación anticipada era de 50 años, sin embargo, con la incorporación de este nuevo sistema, para poder acceder a una pensión adelantada ya sea de manera ordinaria o anticipada por desempleo la edad ha sido incrementada a 55 años.
Las personas afiliadas al SPP menores de 40 años ya no tendrán acceso al retiro del 95.5 % del total del fondo disponible en su CIC, desde la entrada en vigor de la presente Ley.
Se implementa una tasa de aportes obligatorios para los trabajadores independientes, la cual, será gradual a partir del 1 de enero del 2028, aplicándose primero la tasa del 2%, la cual incrementará porcentualmente cada dos años hasta el tope del 5%.
Queda prohibido el retiro total o parcial de fondos acumulados en las cuentas individuales de aportes obligatorios por parte de los afiliados al SPP.
Se crea el aporte por consumo, el cual consiste en reconocer como aporte los gastos por consumo realizados por los afiliados al sistema, calculado con periodicidad anual y equivale 1% de los importes de la venta, la cesión en uso o de los servicios prestados.
