EL PLAZO DE UNA FISCALIZACIÓN DEFINITAVA ES DE UN AÑO, LA EXCEPCIÓN EN EL PLAZO SÓLO ES APLICABLE A DOCUMENTACIÓN RELACIONADA A LAS NORMAS DE PRECIOS DE TRANSFERENCIAS.
El Tribunal Fiscal en el Expediente N° 2017-Q-03500, ha dictado la Resolución de Observancia Obligatoria, publicado en El Peruano el 04 de noviembre de 2017, que establece lo siguiente:
“Vencido el plazo de un año de la fiscalización definitiva, la excepción al plazo de fiscalización establecida por el numeral 3) del artículo 62°-A del Código Tributario sólo es aplicable a los requerimientos mediante los que se solicite información y/o documentación relacionada con la aplicación de las normas de precios de transferencia. En tal sentido, la Administración no podrá requerir al administrado información y/o documentación adicional a la solicitada durante el plazo del referido procedimiento por aspectos que no involucren la aplicación de las Normas de precios de transferencia».
Este Precedente de Observancia Obligatoria, se ha realizado a partir de los siguientes considerandos:
- “(…) se ha solicitado a la quejosa información y documentación que no involucrarían aplicación de las normas de precios de transferencia, teniendo en cuenta además que la Administración tampoco ha precisado en dicho requerimiento si la información y documentación solicitada está relacionada con la aplicación de las citadas normas.
- Que sobre el particular, conforme al criterio expuesto, la excepción regulada por el numeral 3) del artículo 62°-A del Código Tributario sólo es aplicable a los requerimientos mediante los que se solicite información y/o documentación relacionada con la aplicación de las normas de precios de transferencia, y no aqúella referida a aspectos que no involucren la aplicación de dichas normas; por consiguiente, la Administración contaba con el plazo de un año para requerir a la quejosa información y/o documentación referida a aspectos distintos a la aplicación de las normas de precios de transferencia, siendo que en este caso, la notificación del Requerimiento N° 0122170000434 no se efectuó dentro del plazo establecido por ley».
- Que en consecuencia, considerando que la información y/o documentación solicitada con el Requerimiento N° 0122170000434 no se encuentra relacionada con la aplicación de las normas de precios de transferencia, sino con otros aspectos del tributo y período fiscalizado, y que dicho requerimiento fue notificado a la quejosa cuando ya había transcurrido el plazo de un año establecido por el numeral 1 del artículo 62°-A del Código Tributario, corresponde declarar fundada la queja presentada, debiendo la Administración dejar sin efecto el citado requerimiento.
DANIEL SAAVEDRA PINTADO.
ABOGADO