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¿Se grava con Impuesto a la Renta los Servicios Digitales?

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En aplicación al Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta Articulo 4-A, en concordancia al Articulo 9 de la LIR, establece el origen de la Renta de Fuente Peruana, cuyo Inciso b, determina que los servicios digitales, deben de cumplir con los siguientes 3 requisitos:
  1. Que el Servicio se realice a través de internet o de cualquier plataforma digital o aplicación que sea utilizada por internet.
  2. Que sean esencialmente automáticos
  3. No puedan ser viables en ausencia de alguna Tecnología de la Información y Comunicación.
En ese sentido, tales requisitos resultan obligatorios para determinar la Renta de Fuente Peruana por Servicios Digitales, pudiéndose entender que la falta de alguno de los 3 puntos señalados anteriormente no catalogaría como Servicio Digital, y por lo tanto, no podría retenerse el Impuesto a la Renta.
Como casuística que explique lo expresado anteriormente, podríamos decir, el caso en el que una empresa, decida realizar a favor de sus trabajadores o de sus accionistas, una capacitación virtual, con una empresa No Domiciliada en el Perú, la condición de esta capacitación es que sea en vivo y no asincrónica o grabada.
En este caso en mencionado, estaríamos cumpliendo dos de los 3 requisitos, siendo el único faltante, el hecho de que la capacitación virtual no sea a sincrónica no cumple con el criterio de Automatizada, por lo que, en términos según lo regulado en el Reglamento y la ley del Impuesto a la Renta, no deberían ser gravadas como Servicios Digitales con Renta de Fuente Peruana.
Este mismo criterio se comparte en la Casación N°16003-2023-Lima, en donde la Quinta Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema menciono que bajo una interpretación literal de la norma respecto al Inciso b) del Articulo 4-A del Reglamento de la LIR, es necesario el cumplimiento de los 3 requisitos mencionados anteriormente,  e incluso señala que se puede considerar como Servicios Digitales aquellos servicios profesionales como consultores, abogados, médicos u otros, realizados mediante correos electrónicos  por mandato legal. En cambio, aquellos que sean prestados de manera automática e inmediata no podrán ser calificados como servicios digitales.
Este ultimo punto, de la casación, difiere contundentemente del ultimo informe de la Administración Tributaria; El Informe N°039-2024-SUNAT en donde la SUNAT califica como servicio digital para efectos de gravar con Impuesto a la Renta de Fuente Peruana, aquellos que servicios de soporte técnico que no necesariamente requieran esencialmente ser automáticos pudiendo ser aquellos brindados en línea mediante una plataforma web  o por servicios de consultoría a través de una persona empleando video conferencias o correos electrónicos, en la medida que se utilicen económicamente, usen o consuman en el país.
De este criterio de la Administración Tributaria, podemos inferir que, para el ejemplo establecido anteriormente, si seria en la medida del informe de SUNAT, un Servicio Digital y por lo tanto, seria gravado con Renta de Fuente Peruana, hecho que se desvincula notoriamente contra lo resuelto en la Corte Suprema y el Tribunal Fiscal, por lo que a efectos de que  los contribuyentes puedan cumplir adecuadamente sus obligaciones deberán de decidir e inferir de manera adecuada si siguen el criterio de la Administración Tributaria según el informe, o lo que menciona la norma del Impuesto a la Renta, teniendo como un precedente no de observancia obligatoria pero si de connotaciones similares y de aplicación por el criterio tomado por la Ley.

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