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SOBRE “BONO” MONTO QUE LOS OPERADORES SE OBLIGAN A PAGAR A FAVOR DE LAS EMPRESAS ADMINISTRADORAS DE PUERTOS O AEROPUERTOS POR EL DERECHO A SUSCRIBIR EL CONTRATO DE OPERACIÓN EN LOS PUERTOS O AEROPUERTOS.

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El “bono”, por el cual se paga una suma dinero por la celebración del contrato, es un pago que realiza la empresa operadora, habida cuenta de que la empresa administradora de puerto o aeropuerto le brinda en concesión los derechos de llave.

Como se sabe, los derechos de llave “son un elemento integrante del fondo de comercio, cuya composición puede variar de caso a caso, pero que en general, y conforme con la doctrina francesa, se le puede identificar con la clientela, aun cuando habitualmente se consideran, además de la clientela componiendo el “valor de llave”, otros índices, como por ejemplo el derecho al local, el nombre y el crédito[1].

En ese sentido, el “bono” califica como derecho de llave en atención a que con la suscripción del contrato la empresa concesionaria del puerto o aeropuerto que puede administrar, operar y explotar el puerto o aeropuerto le brinda acceso a su clientela, el derecho al local, el derecho al nombre, elementos componentes del derecho de llave.

Sobre el particular, es oportuno señalar que el derecho de llave es un intangible, el cual conforme lo dispone el Informe N° 118-2006-SUNAT/2B0000, es un servicio para efectos de la Ley del IGV, el cual se encontraría gravado con el SPOT. En efecto, el último párrafo del punto 2 del informe bajo comentario, señala que:

“En ese sentido, cuando el numeral 2 del Anexo 3 de la Resolución de Superintendencia N° 183-2004/SUNAT hace referencia, como servicio sujeto al SPOT, al arrendamiento, subarrendamiento o concesión en uso de bienes muebles o inmuebles, debe entenderse que dicha norma está incluyendo también a los bienes muebles o inmuebles de naturaleza intangible; más aun cuando no ha efectuado diferencia alguna respecto a la naturaleza de tales bienes”. (Negrita y subrayado me corresponden).

Consecuente, se puede arribar a la primera conclusión valedera que el “bono” otorgado por la empresa operadora a la empresa administradora del puerto o aeropuerto califica como una prestación de servicios para efectos de la Ley del IGV, en razón que dicho desembolso se efectúa por la concesión del derecho de llave.

Cabe señalar que, hasta el 01 de abril de 2012, según RS 183-2004/SUNAT y normas modificatorias, los servicios prestados por los administradores portuarios y aeroportuarios, no se encontraba sujeto al SPOT.

Ante ello, los servicios prestados por los administradores portuarios y aeroportuarios se incluyeron como servicios sujetos al SPOT mediante Resolución de Superintendencia N° 063-2012/SUNAT, a partir del 02 de abril de 2012 hasta el 13 de julio de 2012, al incluirlos en el numeral 10 en el anexo 3 como los “Demás Servicios gravados con el IGV” con una tasa del 9%.

Sin embargo, a partir del 14 de julio de 2012 hasta la actualidad, por Resolución de Superintendencia N° 158-2012/SUNAT, con la inclusión del inc. ll) del numeral 10 del anexo 3 como concepto excluido de “los demás servicios gravados con el IGV”, se excluye de los demás servicios gravados con el IGV a los servicios prestados por los administradores portuarios y aeroportuarios como concepto gravado con el SPOT.

Cabe señalar que, la ampliación de los supuestos excluidos del numeral 10 – Anexo 3 (vigente a partir de 14.07.2012), se debió a que en los sectores excluidos no existen problemas de elusión o evasión tributaria. En ese sentido, al ser los servicios prestados por las administradoras portuarias o aeroportuarias un servicio en el que no existe problemas de elusión o evasión tributaria la norma tuvo a bien excluirlo del pago del SPOT.

En ese sentido, al constituir el “bono” la concesión de un derecho de llave, el cual para efectos de la Ley del IGV es un servicio; dicho servicio, al ser prestado por una empresa administradora de puertos o aeropuertos, no se encuentra gravada con el SPOT. No se encuentra gravada con el SPOT, en atención a que por Resolución de Superintendencia N° 158-2012/SUNAT se excluyó como concepto gravado con el SPOT a los servicios prestados por los administradores portuarios y aeroportuarios.

LOGO DANIEL

 

 

[1] Enciclopedia Jurídica Omeba. Tomo XVIII. Bibliografía Omeba, Buenos Aires, Pág. 893

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